SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89748 del 21-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130903

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89748 del 21-03-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Marzo 2023
Número de expediente89748
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL981-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL981-2023

Radicación n.° 89748

Acta 09


Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA CRISTINA FABER PEREA contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue a la CLÍNICA SANTA S.D.P.L..

  1. ANTECEDENTES

Accionó A.C.F.P. contra la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de junio de 2011 y el 30 de noviembre de 2013. C., que le pague las cesantías y sus intereses; las vacaciones; las primas de servicios; los aportes a salud, pensión y riesgos laborales; y las indemnizaciones de los artículos 65 del CST (por no pago oportuno de salarios, prestaciones, y aportes a pensión), 99 de la Ley 50 de 1990, y 1° de la Ley 52 de 1975, más la indexación.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que trabajó para la demandada a partir del 1° de junio de 2011, mediante contrato de prestación de servicios, en el cargo de médico en sala de partos; que su salario era de $4.992.000; que la relación siempre se desarrolló bajo una continuada subordinación y dependencia, ya que debía cumplir horarios impuestos por la clínica, y el trabajo se realizaba de forma personal y con los implementos suministrados por ella; que acataba las órdenes impartidas por su superior; que el vínculo fue terminado de forma injustificada por la accionada el 30 de noviembre de 2013.

La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó el cargo ocupado por la actora, pero aclaró que su ingreso fue el 18 de abril de 2011. Negó todo lo demás, para lo cual argumentó que realmente lo que existió fue un contrato de prestación de servicios exento de subordinación, y los horarios se acordaron conforme a la disponibilidad de la demandante.

Propuso las excepciones de inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo y de la obligación, buena fe y prescripción.

Mediante auto del 23 de enero de 2018, fue acumulado el proceso con una segunda demanda impetrada por la actora, por medio de la cual convocó a la pasiva para reclamar lo mismo (excepto la sanción del artículo 65 del CST respecto de los aportes a seguridad social en pensión), más las horas extras, pero por el periodo comprendido entre el 1° de febrero y el 31 de marzo de 2016. Los hechos en que soportó sus pretensiones fueron básicamente los mismos, variando únicamente en que el promedio salarial devengado era de $4.524.000.

La accionada, en síntesis, contestó en idénticos términos, aceptando el cargo ocupado, que el contrato era de prestación de servicios, y que la fecha de terminación de la relación fue el 31 de marzo de 2016. Aclaró también que el extremo temporal inicial fue el 18 de abril de 2011.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada CLÍNICA SANTA S.D.P.L., por lo expuesto.

SEGUNDO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante A.C.F.P. y el demandado CLÍNICA SANTA S.D.P.L., entre el 18 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2016, en la modalidad verbal a término indefinido, desempeñando el cargo de MÉDICO ASISTENCIAL EN LA SALA DE PARTOS, con un salario mensual promedio a su terminación de $4.359.620,00.

TERCERO. CONDENAR al demandado CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, a RECONOCER y CANCELAR a favor de la demandante ANA CRISTINA FABER PEREA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.130.665.048, las siguientes sumas de dinero, causadas durante la vigencia del contrato de trabajo realidad:

3.1 Auxilio de cesantías la suma de $13.172.255.

3.2 Intereses a las cesantías la suma de $1.388.007.

3.3 Prima de servicios la suma de $13.172.255.

3.4 Vacaciones compensadas la suma de $6.586.128, suma que deberá INDEXARSE a partir del mes de abril de 2012 y hasta cuando se verifique su pago.

3.5 Sanción por no pago de los intereses a las cesantías (Ley 52 de 1975), la suma de $1.388.007, suma que deberá INDEXARSE a partir del mes de abril de 2012 y hasta cuando se verifique su pago.

3.6 Sanción por no consignación de las cesantías de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), la suma de $120.439.592.

CUARTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas por la demandante.

QUINTO. COSTAS a cargo de la parte demandada. Liquídense por Secretaría.

SEXTO. La presente providencia queda notificada en estrados al tenor de lo dispuesto en el Literal b) del artículo 41 del CPTSS en concordancia con el artículo 81 ibidem.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de providencia del 26 de agosto de 2020, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas a la actora.

Inicialmente se refirió a los artículos 22, 23, 24 y 43 del CST, y 53 de la CP, referentes a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo bajo el amparo de la primacía de la realidad.

Expresó que, respecto a la prestación personal del servicio, ella debe ser continua, y requiere ser identificada en tiempo, aun si fueron varios extremos, «pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad». Y explicó:

[…] es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento que tratándose de cooperativas de trabajo asociado si bien existe no es de esperar que devenga de los representantes del contratante de aquellas cooperativas sino de los mismos cooperados en los roles auténticos que a partir de su propia participación se pueden haber estipulado o permitido, contrario cuando se trata bajo artículo 71 de la Ley 50 de 1990, en la cual sin infringir la existencia del contrato con la empresa de servicios temporales, pueden existir órdenes por parte de la empresa usuaria, no obstante para contratos que presuponen autonomía del contratista, el plano fáctico no puede enmarcarse dentro del contexto de la sujeción de tipo laboral como es: “exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”, de acuerdo al artículo 23 CST.

Precisó que en el caso de que se permita la subordinación delegada, era preciso evidenciar si se dio alguna infracción a los límites de esa modalidad, pues el interesado en obtener un derecho no se debe restringir solo a mencionar los hechos constitutivos de este, sino que debe desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, ya que, «sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del artículo 167 del CGP antes 177 del CPC (Artículo 145 CPTSS. Al respecto, mencionó la sentencia CC C-086-2016.

Dicho lo anterior, recordó que la demandante promovió dos procesos: en el primero, reclamó la declaratoria de un contrato de trabajo del 1° de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2013, el cual se acumuló al segundo, cuyos extremos temporales iban del 1° de febrero al 31 de marzo de 2016.

Al analizar si existió o no el contrato de trabajo aducido en la demanda, razonó:

Atendiendo las pruebas recaudas (sic) se observa en cuanto a la prestación personal del servicio debidamente determinada que el contrato de prestación de servicios entre las partes enunció una vigencia de 2 meses desde su celebración, con fecha final al 18/06/11 y de su terminación se enunció que inició el 18/04/11 (fl 64-67), cuyo objeto refiere médico general pero fue inexplícito en el clausulado sobre el objeto, solo refirió la prestación de servicios en la ejecución de la actividad personal y directa o bajo tercera persona, en horarios que seleccione el contratista, ya en la demanda acumulada al contestar el hecho 2 -inicio de labores el 1/02/16- se contestó que ello obedecía al 11/04/11 (fl. 35) y el hecho 8º -finalización al 31/03/16- fue aceptado como cierto (fl. 36), en cuanto a la demanda en proceso anterior (2016-213) el hecho 2 -inicio de actividad del 1/06/11- fue aceptado como cierto (fl 53) sobre el hecho 8 -culminación actividades el 30/11/13- no fue aceptado y en su lugar se indicó que lo fue hasta el 30/03/16.

En conjunto con lo anterior de las declaraciones resultó ilustrativo que la demandante en interrogatorio reconociera que había trabajado desde el 18 abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, que suspendió ese contrato y después retornó (min. 43:25), como también que los testigos Víctor Hernán Cuero (min. 45:03), Y.S.C. (min. 1:26:20), Claudia Patricia Olave (min. 2:09:38) y J.O.M. (min. 3:03:11) reconocieran que la actora tuvo otro tipo de vinculación a través de una empresa de servicios temporales para el mismo tipo de servicio con la demandada, como también que no pudieran otorgar certeza y distinción del tiempo que en realidad la demandante estuvo vinculada con la Clínica, en principio, que lo fue por contratación civil, dada la aceptación de alguna época en que la actora se desvincula y retorna, al respecto el primer testigo indicó que creía que fue hasta marzo de 2013, la segunda testigo no aclaró entre las fechas del 18/04/11 al 30/03/16 qué tiempo...

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