SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90215 del 17-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90215 del 17-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Abril 2023
Número de expediente90215
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1036-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1036-2023

Radicación n.° 90215

Acta 11


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró MAURICIO ANDRÉS GAÑÁN a la sociedad recurrente, así como a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.


I.ANTECEDENTES


Mauricio Andrés Gañán solicitó se declarara que: i) sufrió un accidente de trabajo el 20 de mayo de 2011, que «disminuyó notablemente su salud y su capacidad laboral, y que dichas secuelas perduran hoy en día»; ii) tiene una PCL del 56,97 %, conforme el dictamen técnico de la facultad nacional de salud pública de la Universidad de Antioquia; iii) su estado de invalidez se estructuró en la fecha que ocurrió el siniestro laboral o el 17 de agosto del mismo año, conforme la experticia referida; y iv) sus padecimientos son de tipo laboral porque iniciaron el 20 de mayo de 2011. S. solicitó se decretara el origen común de las patologías.


En consecuencia, pidió que se «revo[caran]» los dictámenes expedidos por las Juntas Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez y se acogiera el emitido por la facultad nacional de salud pública de la Universidad de Antioquia. Además, requirió se condenara a Seguros Bolívar S.A. o a P.S.A., le reconociera y pagara la pensión de invalidez, a partir del 20 de mayo de 2011 o el 17 de agosto del mismo año, el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que: i) se vinculó al servicio de la empresa Enecon S. A. desde el 16 de abril de 2010 para desempeñar el cargo de ayudante de montaje de telecomunicaciones; ii) el 20 de mayo de 2011, en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente reportado como de trabajo ante la ARL a la que se encontraba afiliado, Seguros Bolívar, cuando «Estaba regando una chipa de cable de 200 pares, iba por el andén caminando de espalda ya que por la cantidad no le daba para manejarlo de lado, había un desnivel, el trabajador tropieza y cae»; iii) en los cinco años anteriores al siniestro no reportó consulta médica alguna, por problemas de columna o de espalda, conforme lo acredita la historia clínica; iv) que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con un porcentaje de 0.0 % de pérdida de capacidad laboral, de origen laboral y una fecha de estructuración del 20 de mayo de 2011, para lo que únicamente tuvieron en cuenta lumbago no especificado, cuando en realidad padecía «otros diagnósticos mucho más relevantes que no fueron calificados».


Expuso que: v) el 16 de octubre de 2012 su empleador, decidió terminarle su contrato de trabajo, «aduciendo mala fe en cuanto al estado de salud porque el dictamen de las Juntas arrojó 0,00% de PCL», sin embargo, «el Juez de Tutela ordenó su reintegro inmediato»; vi) el 17 de abril del 2013 Seguros Bolívar emitió calificación solo de origen común de su dolencia, contra la que interpuso los recursos para que fuera integral y las Juntas Regional de Calificación de Antioquia -5 de septiembre siguiente- y Nacional -13 de marzo de 2014-, reiteraron la decisión primigenia, sin determinar PCL y cuando inició.


Añadió que: vii) el 2 septiembre de 2015 Porvenir S. A., mediante Seguros de Vida Alfa S.A. le determinó una pérdida de capacidad laboral de 29.39 % del 10 de junio de 2015 de origen común, que fue impugnada y las Juntas de calificación aumentaron ese porcentaje a 40.20 % reiterando en lo demás a la primera; viii) se realizó una valoración particular por la facultad nacional de salud pública de la Universidad de Antioquia, que evidenció un PCL de 56.97 % estructurada el 17 de agosto de 2011, «siendo la única que refleja su real estado de salud» y el 9 de octubre de 2013 solicitó la pensión de invalidez por contar con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha del accidente de trabajo y acreditada la condición de invalidez (f.° 6 a 24, cuaderno n. 1 digital).


La ARL Compañía de Seguros Bolívar S. A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió la ocurrencia del accidente de trabajo, la afiliación del accionante, lo referente a los dictámenes expedidos por las Juntas demandadas. Respecto de los demás alegó no ser ciertos o no constarle. Razonó que en las experticias emitidas, se estableció que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral inferior a 50 % de origen común, por lo que no sería la entidad llamada a responder sobre la prestación pretendida.


Invocó como excepciones de fondo las que denominó «legalidad de las calificaciones emitidas por la ARL Bolívar s.a., A.S.A. y las juntas de calificación de invalidez», inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez de origen laboral, «eventual variación de la pérdida de capacidad laboral con posterioridad al dictamen emitido por la compañía seguros bolívar s.a. exime de responsabilidad a mi representada», prescripción, compensación y buena fe (f.° 794 a 824, cuaderno No. 3 primera instancia digital).


La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo y de la relación fáctica admitió la calificación, porcentaje de PCL y fecha de configuración de esta. Sobre los demás los negó o adujo no constarle. Sostuvo que las pretensiones de la demanda carecían de fundamento legal ya que el dictamen realizado al actor se sustentó con fundamento en los antecedentes médicos y clínicos que en su momento fueron aportados. Propuso como medio de defensa perentorio, el que denominó inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones (f.° 863 a 866, ibidem).


Seguros de Vida Alfa S.A. requirió que se negara la prosperidad de las pretensiones y en punto a los hechos aceptó los dictámenes, los otros los negó y afirmó que no le constaban. Razonó que no existía ningún sustento para declarar la nulidad de las experticias realizadas, porque cada uno de ellos tuvo como fundamento el examen directo del paciente, sus condiciones médicas al momento de la valoración y el estudio de la historia clínica aportada, los que gozaban de solidez científica, jurídica y legal, sin que una opinión médica elaborada a costa del interesado pudiera llegar a tener mayor validez. Solicitó que se declararan prósperas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (f.° 867 a 885, ib.).


Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se resistió a las pretensiones, aduciendo que eran ciertos, los dictámenes y la enfermedad de tipo degenerativo de la columna cervical dorsal y lumbar del reclamante. Explicó que no podía hablarse de un accidente laboral, pues las condiciones de salud del accionante no tenían relación causal con el evento, ya que se evidenció que su patología se derivó de una enfermedad degenerativa. Agregó que una caída desde su propia altura no generaba una lesión como la que padecía y que su concepto fue emitido según las disposiciones técnicas y legales que regían el proceso de calificación y que los particulares no estaban facultados para emitir ese tipo de documentos.


Excepcionó de mérito, legalidad de la calificación, inexistencia de «prueba idónea para controvertir el dictamen», «carga de la prueba a cargo del contradictor», autonomía técnica y científica de la Junta Nacional, buena fe, así como improcedencia del: petitum, de la favorabilidad respecto de la calificación médica ocupacional y del documento aportado como prueba pericial (fls. 942-976, cuaderno No. 4 primera instancia digital).


Finalmente, la AFP Porvenir S. A. rechazó las pretensiones, admitió la ocurrencia del accidente de trabajo, lo referente a los dictámenes expedidos por las juntas, el origen común de las enfermedades que padecía el demandante, pero advirtió que los particulares no estaban facultados para emitir valoraciones, menos sin citación de la parte contraria, careciendo así de convicción legal. También razonó que no había lugar al reconocimiento de la pensión que se reclamaba, ya que no se acreditó una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %. Formuló las excepciones que denominó petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 985 a 1008, ibidem).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 10 de mayo de 2019 (f.° 1181 a 1183 acta, sentencia digital), decidió:


PRIMERO: Declarar que al señor MAURICIO ANDRÉS GAÑÁN, […] tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% e inferior al 66% de origen común y con una fecha de estructuración del 21 de Abril de 2016.


SEGUNDO: Declarar que el pago de la pensión estará a cargo del Fondo de Pensiones PORVENIR S. A., en una cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con un retroactivo pensional a la fecha de esta sentencia de: $29.493.844, suma que deberá ser indexada al momento del pago.


TERCERO: De conformidad con el seguro previsión al contratado entre PORVENIR S. A. y seguros de vida ALFA S. A., deberá esta última entidad hacer el desembolso correspondiente de la suma adicional que habrá de financiar la pensión de invalidez del señor Mauricio Andrés Gañan.

CUARTO: Se declara probada la excepción propuesta por SEGUROS BOLIVAR S.A. de “Inexistencia de la Obligación”, respecto de dicha entidad....

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