SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92387 del 17-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92387 del 17-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Abril 2023
Número de expediente92387
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1037-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1037-2023

Radicación n.° 92387

Acta 11


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el quince (15) de junio de dos mil veintiunos (2021), en el proceso que junto a la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS les instauró WILLIAM TOVAR ROJAS.

  1. ANTECEDENTES


William Tovar Rojas convocó a juicio a la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A. y a la sociedad Compañía de Seguros Bolívar S. A, con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento a la pensión de invalidez de origen común, por haber sido calificado mediante Dictamen n.° 6295175-1001 del 11 de mayo de 2018, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima en un 51,25%, con fecha de estructuración 31 de diciembre de 2016 y que contaba con la densidad de semanas exigidas por la normativa.


Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la AFP para que le reconociera la prestación en comento a partir de esta última data, igualmente, a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., a desembolsar las sumas correspondientes en su calidad de aseguradora del fondo de pensiones, así como al pago de intereses moratorios y costas procesales.


Como soporte de sus pretensiones afirmó que: i) nació el 13 de mayo de 1973, ii) contrajo […], enfermedad catalogada como terminal, la cual venía desgastando notoriamente su salud; iii) el 16 de octubre de 2015 fue remitido por la EPS en la que se encontraba afiliado para que le fuera expedido concepto de rehabilitación, en aras de iniciar el trámite de calificación de invalidez ante dicha entidad; iv) la extinta Saludcoop EPS hoy Medimás EPS, ordenó el 12 de mayo de 2017, su calificación por medicina laboral, sin embargo esta no se adelantó pese a las constantes insistencias, por lo que presentó acción de tutela que fue resuelta a su favor.


En cumplimiento de dicha orden, v) Medimás EPS mediante Oficio n° DNAU-G-MEDI-5659 del 5 de octubre de 2017, dio respuesta a las solicitudes impetradas, explicando que no podía certificar la discapacidad, pues aún no se había regulado el artículo 2º del Decreto 1507 de 2014 vi) con fundamento en lo anterior acudió directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCI) quien determinó su pérdida de capacidad laboral en un 51,25 % con fecha de estructuración el 31 de diciembre de 2016 y dejó sentado en el documento la progresividad de la enfermedad; vii) solicitó la prestación suplicada ante C.S.A. quien mediante Oficio del 6 de noviembre de 2018, manifestó haber recibido la citada petición; viii) dicha sociedad requirió a la JRCI, el traslado de la experticia y esta accedió otorgándole término para interponer recurso, sin que el mismo se hubiera presentado ix) por su parte «Seguros Bolívar radicó inconformidad del dictamen del demandante» y en consecuencia, el asunto fue remitido al superior funcional; no obstante al ser recibida por parte de la Junta Nacional de Calificación ésta indicó que la impugnación realizada no cumplía los requisitos para ser estudiada por lo que la devolvió y x) para el momento de la estructuración de su PCL contaba con más de cincuenta semanas de cotización en los últimos tres años.


La Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos aceptó el natalicio del accionante, las patologías de salud, la solicitud pensional de invalidez y que el 6 de septiembre de 2018 pidió que se le corriera traslado del dictamen practicado al demandante por la Junta Regional de Invalidez del Tolima; pero a pesar de ello, no presentó recurso contra las determinaciones de la evaluación médica practicada. En cuanto a lo demás indicó no se ciertos unos o no constarle otros.


En su defensa propuso las excepciones de «inobservancia del debido proceso previsto para el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral», «ausencia de obligaciones a cargo de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías», cobro de lo no debido, buena fe y las genéricas. (f.° 92-108, cuaderno de primera instancia digital).


La Compañía de Seguros Bolívar S. A., igualmente se resistió a los pedimentos, admitió la data de nacimiento, las enfermedades enunciadas, la presentación de la acción de tutela y la respuesta dada en cumplimiento de la orden del juez constitucional. Referente a los demás sostuvo no ser ciertos o no constarle.


En su amparo, formuló como medio exceptivo perentorio el incumplimiento de la normatividad para obtener la pensión de invalidez, «no se ha demostrado que se haya surtido el proceso de rehabilitación integral», falta de legitimación en la causa por pasiva de Compañía de Seguros Bolívar S. A. para ser demandada, prescripción, buena fe innominada o genérica (f.° 61 a 75, cuaderno primera instancia digital).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, a través de fallo del 15 de marzo de 2021 (f.° 1 a 3 acta de audiencia de primera instancia, expediente digital), resolvió:


PRIMERO: Condenar a COLFONDOS AFP al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del señor W.T.R., a partir del 1º de enero de 2017, en cuantía inicial de $737.717 Retroactivo hasta febrero de 2021, $43.732.666
SEGUNDO: Autorizar a C. a repetir en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. las condenas impuestas el día de hoy.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO: Se autoriza a la demandada a descontar las sumas que a partir del 1º de enero de 2017 haya pagado por concepto de incapacidades o auxilios, que haya concedido a favor del demandante.
QUINTO: Se autoriza a la demandada a descontar los aportes con destino al sistema de salud que dispone la ley.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte vencida, tásense las agencias en derecho en $2.500.000, es decir $1.250.000 a cargo de cada una de las demandadas.
  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través de sentencia del 15 de junio de 2021 (f ° 1 - 12 cuaderno del Tribunal, expediente digital) determinó:


PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué -Tolima en el proceso ordinario promovido por W.T. ROJAS(sic) contra COLFONDOS Y OTRO, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de pagar oportunamente a partir del 19 de junio de 2019, además en el sentido de ordenar que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. cubra la suma adicional que se requiera para permitir cubrirse la pensión de invalidez ordenada en este proceso.
SEGUNDO: C. en esta instancia a cargo de las demandadas, fijándose como agencias en derecho la suma de $928.506.00.


En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problemas jurídicos a resolver si: i) el actor logró acreditar la calidad de inválido; ii) era procedente el reconocimiento del retroactivo pensional y iii) resultaba oportuna la revocatoria de decisión tomada por el a quo, respecto de las órdenes dadas sobre la compañía Seguros Bolívar S. A.


En primera medida, trajo a colación lo consagrado en el numeral 1° del artículo de la Ley 860 de 2003, el cual estableció los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y, a partir de ello, pudo indicar que el actor ostentaba la calidad requerida por la norma, por cuanto la evaluación de su pérdida de capacidad laboral efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, arrojó un porcentaje en un 51,25 %.


Así mismo señaló que al realizar el estudio de la historia laboral del actor, logró precisar que el mismo durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración fijada por la misma entidad calificadora a partir del 31 de diciembre de 2016 contaba con 81,51 semanas, suficientes para ser acreedor del derecho pensional a partir de la data en que se estableció su PCL, tal como lo precisó el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.


Refirió que no le asiste razón a las accionadas en los argumentos de defensa expuestos en sus recursos de apelación, en virtud a que las mismas alegaron un punto en común de inconformidad, consistente en que el demandante inicialmente no acudió a la EPS y luego a Colfondos S. A. para, determinar la merma en su salud, si no que acudió directamente ante la Junta de Calificación Regional.


En ese sentido, para fundamentar su dicho citó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 2012 y a partir de ello, manifestó que la norma no indicaba que hasta que no se agotara el orden allí establecido, no se podía acudir ante los entes de evaluación certificados; así como tampoco podía pasarse por alto que la valoración en comento además de encontrarse en la demanda, también era conocida por la administradora de pensiones y cesantías y Compañía de Seguros Bolívar S. A, a tal punto que fue solicitado por la primera que se le diera traslado del referido dictamen, pero a pesar de que no fue presentado por la misma objeción alguna frente a la evaluación y por parte de la aseguradora no fue posible tramitar su inconformidad, tampoco fueron aportadas por ambas probanzas que desvirtuaran la validez de dicho diagnóstico.


En cuanto a los intereses moratorios, sostuvo que pese a que el juez de primera instancia negó tal pedimiento aduciendo que el demandante no otorgó a las demandadas la oportunidad de controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral previo a la presentación de la demanda, no resultaban...

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