SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110012220000202-000041-01 del 04-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110012220000202-000041-01 del 04-05-2023

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Mayo 2023
Número de expedienteT 110012220000202-000041-01
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4511-2023

M.Á.R.

Magistrada ponente

CUI: 11001222000020200004101

Radicación n.° 110059

STP4511-2023

(Aprobado acta n°082)

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de B.E.A.O. contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.

En síntesis, el caso versa sobre la inconformidad de la accionante con el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de P., que habría desconocido sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no prorrogar el término para impugnar el decreto probatorio y al considerar desistida la prueba pericial que había sido decretada.

II. ACLARACIÓN PREVIA

1.- De acuerdo con el informe de 11 de abril de 2023 de la Secretaría de la Sala, fue advertido que no se había dado trámite a este asunto, a pesar de que fue repartido al anterior Despacho el 14 de abril de 2020. Por esta razón, ese mismo día se remitieron las diligencias al actual despacho de la magistrada ponente quien dispuso reasumir el trámite, actualizar la información disponible y proceder a la elaboración del proyecto de fallo para ser sometido a consideración de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3.

III. HECHOS

2.- Mediante Resolución de 29 de enero de 2016, la Fiscalía 32 Seccional Especializada de Extinción de Dominio de Risaralda avocó conocimiento de la fase inicial del trámite de extinción respecto de los bienes de J.J.V.L. (alias Nico) -supuesto cabecilla de la Banda Cordillera- y su núcleo familiar.

3.- El 28 de noviembre de 2017, la Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio ante el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de P., la cual recaía sobre ocho bienes inmuebles, siete vehículos y dos establecimientos de comercio, dentro de los que se encuentra la Inmobiliaria Arrendamientos Cuba, cuya titular del derecho de propiedad es B.E.A.O...(.también titular de un vehículo y dos de las motocicletas mencionadas). La demanda fue admitida el 20 de febrero de 2018, y la referida señora fue notificada personalmente el 28 de febrero de 2018, quien durante el traslado común de 10 días (Cfr. Artículo 141 de la Ley 1708 de 2014) presentó escrito de oposición con solicitudes probatorias.

4.- El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de P. profirió Auto decretando pruebas.

''>4.1.- Respecto de B.E.A.O.>, el Juzgado negó la mayoría de las solicitudes probatorias de carácter testimonial, documental y pericial, en general, por no cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia o necesidad. Sin embargo, decretó la prueba pericial para verificar su capacidad económica, por lo que precisó que se designaría un perito contable del CTI, SIJIN o cualquier entidad oficial. Además, determinó que en el término de ejecutoria (que corrió del 27 al 29 de marzo de 2019), la parte interesada debía precisar «con exactitud el tipo de estudio solicitado y el propósito del mismo, incorporando el cuestionario que deberá absolver el perito».

''>4.2.- Por otra parte, el Juzgado decretó de oficio -entre otros- (i) el interrogatorio de B.E.A.O.> para que explicara «el origen de los recursos con los que adquirió y conservó los inmuebles aquí afectados y desvirtúe el nexo causal con alias Nico y su núcleo familiar», y (ii) el testimonio de dos de las personas enlistadas por la referida señora en su escrito de oposición

Con el fin que declaren sobre el origen lícito de los bienes adquiridos por la afectada, el movimiento interno de la inmobiliaria es decir las funciones administrativas desplegadas por la señora A.O., el personal a su cargo, los movimientos financieros (ingresos-egresos), considera el Despacho que los mismos resultan de utilidad en las presentes diligencias para esclarecer la causal extintiva. Teniendo en cuenta el objeto de la prueba, la afectada determinará cuáles son las dos personas que tienen mejor conocimiento de tales circunstancias, haciéndolos comparecer al despacho en la hora y fecha que en su momento se determine.

5.- El 1 de abril de 2019, el apoderado de B.E.A.O. presentó un escrito solicitando la prórroga de términos prevista en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 respecto del Auto de 20 de marzo de 2019, toda vez que el 28 y 29 de marzo tenía incapacidad médica.

6.- El 9 de abril de 2019, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de P. informó al solicitante que el Auto de 20 de marzo de 2019 decretó y negó la práctica de pruebas, sin conceder un término legal o judicial como para elevar una solicitud de prórroga, y que los términos son perentorios y de estricto cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1708 de 2014. Adicionalmente, el Juzgado señaló que la Ley 906 de 2004 no es aplicable en la extinción de domino, salvo en lo relativo en la recolección de medios probatorios. Por tanto, negó por improcedente la solicitud de prórroga. Por otra parte, concedió el recurso de apelación -en el efecto suspensivo- presentado contra el Auto de 20 de marzo de 2019 por los apoderados de otros sujetos procesales.

7.- El 12 de abril de 2019, el apoderado de B.E.A.O. interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación «y de una vez» el recurso de queja en caso de que fuera negado el de apelación.

7.1.- En primer lugar, consideró que con el Auto de 20 de marzo de 2019 sí se concedieron términos a los sujetos procesales para impugnar la decisión judicial y, en el caso de su representada, para presentar el cuestionario de la prueba pericial.

7.2.- Luego, señaló que al no permitir interponer el recurso de apelación se desconoció el artículo 29 de la Constitución.

7.3.- La Ley 600 de 2000, aplicable por remisión del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, establece en el artículo 166 que los términos se suspenderán cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito, por lo que, en su criterio, debía prorrogarse el término para impugnar el Auto de 20 de marzo de 2019 y presentar el cuestionario de preguntas en cuanto a la prueba pericial decretada a favor de su representada.

8.- El 7 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de P. se pronunció sobre los recursos. Empezó por precisar que el Auto de 9 de abril de 2019 era de sustanciación y no interlocutorio, por lo que únicamente procedía el recurso de reposición. Luego, adujo que no había lugar a revocarlo, en tanto el término de ejecutoria del Auto que decretó las pruebas es de carácter legal, por lo que no era susceptible de ser ampliado o prorrogado.

Aunque ya se advirtió que el término para interponer recursos es improrrogable, vale la pena aclararle al profesional del derecho que si bien es cierto los días 28 y 29 de marzo estuvo incapacitado para ejercer algún (sic) actuación dentro del proceso, se le recuerda que los días 26 y 27 se notificó por estado y corrió el primer día de ejecutoria respectivamente, es decir, que en estos días al parecer no estuvo incapacitado y podía actuar en el proceso.

[…] En cuanto al término otorgado de manera individual a la afectada B.E.A.O., para que en el término de ejecutoria del auto que decreta la práctica de pruebas, precisara el estudio solicitado y aportara el cuestionario que debía absolver el perito, ese término es susceptible de ser ampliado por ser eminentemente judicial y fue asignado exclusivamente para que la accionada cumpliera con una carga procesal; no obstante atendiendo que el auto que lo concedió se encuentra suspendido por haberse concedido la apelación en este efecto, la petición le será resuelto (sic) una vez en firme dicha providencia.

Así las cosas, el despacho no repone el auto aludido y niega el recurso de alzada, al no estar dentro de los expresamente señalados por la norma como apelable.

En la parte resolutiva se dispuso, además que contra la decisión de negar por improcedente el recurso de apelación, podía instaurase el recurso de reposición.

9.- Mediante Auto de 30 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de P. dispuso...

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