SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94188 del 17-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94188 del 17-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Abril 2023
Número de expediente94188
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1039-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1039-2023

Radicación n.° 94188

Acta 11


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIGILFREDO FARIT GÁMEZ CHARRY contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


AUTO


Téngase a S.A.F.R. identificado con T.P. 187.711 del C. S de la Judicatura, como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder especial que obra en el cuaderno de la Corte del expediente digital.


  1. ANTECEDENTES


Sigilfredo Farit Gámez Charry llamó a juicio a la «Junta Nacional de Calificación de Invalidez» y a Colpensiones, con el fin de que se dejara sin efecto el Dictamen n.°1345 del 4 de diciembre de 2013 emitido por la primera en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 33.84 % de origen común con fecha de estructuración el 1º de agosto de ese mismo año, para que, en su lugar, en aplicación del principio de favorabilidad se acudiera al numeral 8.4.29 del Decreto 917 de 1999 y que se determinara que debido a la patología de leucemia mieloide que padecía tenía una «deficiencia del 40 %» de forma tal que continuara siendo titular de la prestación de invalidez de la que era beneficiario.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 8 de abril de 2003, se le cálculo su invalidez en un porcentaje del 73.4 % por la Experticia n.°103 de esa anualidad; que el ISS seccional de Santander por Resolución n.° 000673 de 2005 le reconoció pensión a partir del referido mes, pero del año 2002; que fue recalificado por dicha entidad disminuyéndolo a 18. 86 % con calenda de configuración el 5 de noviembre de 2011; que controvirtió esa decisión, motivo por el cual la «Junta Nacional de Calificación de Invalidez» por Determinación n.° 13454166 del 16 de enero de 2013 lo estableció en un 31.24 %; que propuso acción de tutela frente a dicha actuación la que fue concedida en el sentido de dejar sin efecto tal postura y, ordenó a Colpensiones no emitir otro acto administrativo hasta tanto se profiriera una nueva valoración.


Detalló que ello ocurrió mediante Decisión n.°13454 del 21 de agosto de 2013, donde se estableció una PCL del 33. 84 % con calenda de estructuración del 1º de agosto de 2013, lo que fue discutido por demanda constitucional razón por la cual se emitió el Dictamen n.° 1345 del 4 de diciembre de esa misma anualidad en el que básicamente se reiteró lo dicho en la primera, a pesar de adolecía de una enfermedad terminal donde los costos de los medicamentos eran exorbitantes.


Aseguró que tenía 54 años; que padecía de leucemia mieloide crónica desde hacía aproximadamente 12, que además lo condujo a sufrir de insuficiencia renal todo lo cual le impedía ubicarse laboralmente (f.°2-10 primera instancia, anexos, archivo adjunto, expediente digital)


La Junta Nacional de Calificación de invalidez, se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos acotó que no era cierto que el petente presentara un diagnóstico de leucemia mieloide puesto que se encontraba en un periodo de remisión, lo que significaba la «desaparición de la afección» dado que gracias a los avances de la medicina se trataba de una condición que no era permanente ni constante, lo que conducía a que no tuviera signos médicos, síntomas ni restricciones producidos por la enfermedad. Respecto de los demás las aceptó o expresó que no se trataban de tales.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, improcedencia del petitum por inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, variación de la condición clínica respecto de la valoración de la entidad, improcedencia del criterio de favorabilidad respecto de «la calificación médica ocupacional», ausencia de legitimación por pasiva, buena fe y la genérica (f.2-39, primera instancia, proceso, expediente digital).


C. solicitó que se negara lo requerido por el actor. En lo que tiene que ver con las situaciones en que se soportaron sus pedimentos, reconoció que aquel tenía una dolencia crónica, pero precisó que no se encontraba en estado terminal sin que se evidenciaran hallazgos clínicos que acreditaran que el demandante presentara una invalidez. Frente a las demás expuso que no eran ciertas o que no las conocía.


Alegó como medios exceptivos de fondo los de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, así como la innominada (f.42-59 ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta mediante fallo del 22 de mayo de 2018, declaró probadas las excepciones de «legalidad de la calificación» aducida por la junta de calificación de invalidez, al igual que la de «inexistencia de la obligación» propuesta por Colpensiones e impuso las costas al reclamante (f.° 133-135 acta ibidem y audiencia, 009 expediente digital).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por decisión dictada el 14 de febrero de 2019, confirmó la de primer grado y condenó en costas al convocante del juicio (f.°11-12 acta, segunda instancia, proceso y audiencia 004 del expediente digital).


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico «determinar si el Dictamen Pericial n.°1345 del 4 de diciembre de 2013 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se en[contraba] o no ajustado a la ley, en caso afirmativo si [era] o no procedente declarar su nulidad».


Para tal fin, en lo relativo a la pérdida de capacidad laboral, recordó que acorde a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la 962 de 2002 y adicionado por el 18 de la 1562 de 2012:


[…] «el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones de[bía] establecerse mediante la valoración científica que efectua[ban] entre otras las administradoras de riesgos laborales, ARL, las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional.


Adujo que tal determinación podía ser sometida a consideración de la junta de calificación de invalidez del orden regional en primera instancia y apelable ante la Junta Nacional de Calificación o que también eran controvertibles ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.


Iteró que, en el sub examine se discutió «la validez del Dictamen Pericial n.°1345 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», razón por lo cual era necesario «auscultar el material probatorio constituido fundamentalmente por prueba científica documental».


En ese sentido, afirmó que en el plenario reposaban seis calificaciones realizadas al actor, así:


  • [la] emitida en abril de 2003 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, cuyo porcentaje de pérdida de capacidad laboral ascendió al 73.04 % (f.° 33-35) y, sirvió de base para el reconocimiento pensional sujeto a ratificación desde el 24 de abril de 2012, conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993.


  • El peritaje realizado por Colpensiones que recalificó la merma de la capacidad laboral en 18.86 % y fijó la data de estructuración en el 5 de noviembre de 2011 (folio 342).


  • El tercer experticio (sic) también emana de la entidad en principio mentada y atañe al recurso interpuesto por el actor frente a la determinación de la AFP. En esta oportunidad la Junta Regional de Norte de Santander al valorar las patologías «leucemia mieloide crónica, gastritis crónica, trombocitopenia, hipotiroidismo, hernia inguinal e hipertensión» estimo la pérdida de la capacidad laboral en el 66.91 % (folios 38-40).


  • En virtud de las inconformidades presentadas por la administradora del régimen de prima media, así como las acciones constitucionales de amparo radicadas por el hoy demandante, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió las tres valoraciones restantes que arrojaron como porcentajes de deficiencia ocupacional 31.24 %, 33.84 % y 33.84 % respectivamente (folios 42 a 46 y 63 a 69).


Igualmente, trajo a colación que el juez de primer grado había decretado como prueba de oficio «[una] nueva calificación del estado de invalidez» para lo que le ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander «emitir un concepto médico evaluador de la pérdida de la capacidad laboral de aquel, prescripción legal que la entidad atendió a cabalidad en la medida que el 25 de agosto de 2017 y profirió el Dictamen n.°1761 a través del cual estimó o calculó tal merma en 34. 90 % (folio 385 a 388)», el cual fue discutido por el reclamante habida cuenta que no se atuvo a «la realidad fáctica por cuanto se [omitieron] pruebas para su experticia como fue el examen “aspirado de biopsia de médula ósea”, calendado el 29 de julio de 2013 (folio 394 a 395)» y que como respuesta «este fue revisado por la junta en pleno, y a partir de su contenido se corroboró que la patología leucemia mieloide crónica no cumple con el requisito para definir deficiencia (folio 424)» (negrilla del texto original).


De lo previo concluyó que no resultaba procedente acceder a la declaratoria de la nulidad del Dictamen n.°1345 del 4 de diciembre de 2013 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, porque «[…] la valoración profesional en él contenida se acomoda en todo a la legalidad, por atender los parámetros reseñados en el Decreto 917 de 1999, 1504 de 2014, el artículo 266 del CGP y...

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