SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78051 del 25-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130966

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78051 del 25-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Abril 2023
Número de expediente78051
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL986-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL986-2023

Radicación n.° 78051

Acta 13


Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLASTINGMAR S.A.S., contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso que JOSÉ ORLANDIS URRUTIA MENDOZA le sigue a la recurrente, y solidariamente, a la COOPERATIVA DE TRABAJO GESTIÓN EMPRESARIAL Y SERVICIOS TÉCNICOS (GESTEC).

  1. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso extraordinario, accionó el demandante contra G. y B.S. (demanda y su reforma), para que se declare que entre él y la última existió un contrato de trabajo realidad, que inició el 1 de noviembre de 2004 y terminó el 31 de julio de 2011, consecuentemente, que debe pagarle, por todo el tiempo laborado, el auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones y las indemnizaciones por despido injusto, y las moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Igualmente solicitó que se declarase que la cooperativa G., «es responsable solidariamente junto con BLASTINGMAR S.A.S., del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se le deben […]».

Fundamentó sus peticiones, en que: entre B. S.A.S. y G. se celebraron varios contratos de prestación de servicios, entre ellos, el n.° 001–2004, a través de los cuales «la Cooperativa le suministraba personal» a la primera, quien realizaba actividades de naturaleza industrial y de ingeniería en el complejo carbonífero El Cerrejón, donde, además, prestaban sus servicios los trabajadores enviados en misión; el 1° de noviembre de 2004 celebró un contrato verbal de trabajo con la mencionada cooperativa, «al que se le quiso dar la apariencia de convenio de asociación», y le fue impuesto al momento de iniciar la relación; siempre ejerció el cargo de impermeabilizador de manera personal y subordinada, obedeciendo órdenes directas de B. S.A.S. y; recibió como retribución por sus servicios, una remuneración promedio de $2.900.000, la cual era cancelada por la sociedad anónima simplificada, a través de G..

El a quo, mediante providencia del 26 de junio de 2013, admitió la reforma de la demanda presentada por el accionante (f.° 192, 193 y 197).

Al dar respuesta a la demanda, B. S.A.S., se opuso a las pretensiones dirigidas contra ella. Respecto de los reclamos restantes, señaló que perseguían a «[…] una empresa que no represento». En relación con los hechos, admitió que adelantaba actividades en el complejo carbonífero El Cerrejón y que celebró contrato de naturaleza comercial con G.. Indicó que el demandante era socio de la cooperativa y que como miembro de esta le prestó sus servicios, pero que no existió vínculo de trabajo alguno, ni cumplía horario. Afirmó que no ocupó un cargo, sino que prestaba servicios en nombre de la cooperativa.

Propuso las excepciones de mérito de incompetencia del juez laboral, inexistencia de las obligaciones, compensación y prescripción.

A su turno, G., a través de curador ad litem, manifestó que se atenía a los hechos y pretensiones que se llegaren a probar en el proceso. No presentó excepciones.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de abril de 2014, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ ORLANDIS URRUTIA MENDOZA y la empresa BLASTINGMAR S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se inició el 1 de noviembre de 2004 y finalizó el 31 de julio de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa BLASTINGMAR S.A.S. a cancelar al señor J.O.U.M., sumas de dinero por los siguientes conceptos y valores: A) Por cesantías, la suma de $19.574.999. B) Por intereses a las cesantías $2.216.082. C) Por vacaciones, $2.706.666. D) Por primas de
servicios $5.413.333.
E) Por concepto de la indemnización establecida en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $224.748.450 de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. F) Por concepto de indemnización moratoria un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación a razón de $96.666 diarios, hasta por el término de veinticuatro (24) meses contados a partir del día 1º agosto 2011, y a partir del inicio del mes veinticinco (25) deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del CST modificado por la Ley 789 de 2002 Art. 29.

TERCERO: DECLARAR que la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTION – GESTEC es solidariamente responsable, junto con la empresa BLASTINGMAR S.A.S., del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones
laborales que se le deben al demandante señor J.O.U.M., por lo manifestado en los considerandos de este proveído.

CUARTO: ABSOLVER a las empresas demandadas BLASTINGMAR S.A.S. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTION EMPRESARIAL GESTEC de las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en los considerandos de este proveído.

QUINTO: DECLARAR prescripción y no probada las excepciones de Inexistencia de obligación, y compensación
propuestas por el apoderado las empresas BLASTINGMAR S.A.S., por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada B. S.A.S., la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de proveído del 13 de abril de 2016, confirmó el de primer grado.

Antes de estudiar de fondo el asunto, el colegiado declaró que B.S. tenía la calidad de demandado directo, pues el accionante reformó la demanda en ese sentido, estando habilitado legalmente para tal efecto, en los términos del artículo 28 del CPTSS. Seguidamente señaló:

[…] existen dos casos en los cuales a los trabajadores vinculados con las cooperativas de trabajo asociado se les aplica la legislación laboral […] el segundo caso se configura “Cuando el cooperador no trabaja directamente para la cooperativa sino para un tercero, respecto del cual recibió órdenes y cumple horarios, y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa”. Así las cosas, está prohibido a las cooperativas actuar como empresas de intermediación laboral, por lo que no es posible que estas dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión.

[…]

[…] la a quo, señalando de manera acertada que una vez probada la prestación del servicio por expreso mandato del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, a quien le corresponde desvirtuar la subordinación laboral es a la entidad accionada, argumento de la sentencia de primera instancia que originó la condena impuesta, pues no existió prueba alguna tendiente a derrumbar la presunción de subordinación.

[…] Corolario de todo el material probatorio recaudado, se evidencia con claridad meridiana que sí se suscitó una relación laboral entre el actor y B., tal como lo manifestó el a quo y no como lo señala la apelante, situación que tuvo como consecuencia directa condenar a la beneficiaria de la prestación del servicio, con quien en efecto fue que sostuvo la relación regulada por el derecho laboral, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de Casación Laboral magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza radicación número 25713 del 6 de diciembre de 2006 enseñando “Que cuando el trabajador asociado se halla sujeto a subordinación respecto al beneficiario del servicio de la obra, de la producción de bienes, deberá ser considerado como sus trabajadores para todos los efectos legales”.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por B.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente la:

[…] casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada en cuanto condenó a mi representada a cancelar por concepto de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $224.748.450; y en cuanto la condenó a pagar...

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