SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94602 del 27-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130975

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94602 del 27-03-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Marzo 2023
Número de expediente94602
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1016-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1016-2023

Radicación n.° 94602

Acta 10


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TELMEX COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró ALEXANDER GARCÍA REYES.


  1. ANTECEDENTES


Alexander García Reyes llamó a juicio a T.S.A. a fin de que se declarara que: i) se encontraba amparado por el fuero circunstancial de que trata el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, al momento en que fue desvinculado; ii) la audiencia de descargos era nula por no realizarse el procedimiento establecido en los apartados 51 y 52 del reglamento interno de trabajo y el 115 del CST, por lo que no existió justa causa en el finiquito del contrato y, iii) que el despido era ineficaz.


En consecuencia, deprecó condenarla al reintegro de su antiguo puesto de trabajo o a otro cargo de igual o mejor categoría y salario. Además, al pago a título de indemnización, de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, aportes al sistema integral de seguridad social, desde el momento en que cesó la relación laboral y hasta cuando se produjera su regreso. También, a las costas.


Como fundamentos fácticos de sus pedimentos, expuso que: i) el 15 de mayo de 2007 entre Cablecentro S. A. y él, se suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido, para iniciar en la misma calenda; ii) el salario estaba tazado en $580.300, pero variaba según comisiones; iii) era afiliado a la organización sindical Unión de Trabajadoras y Trabajadores de Claro y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Ultraclaro y TIC, desde el 26 de septiembre de 2015; iv) aquella se conformó mediante Acta de Constitución n.° 001 del mismo día, pero del 2009; v) el ente sindical se encontraba en negociaciones colectivas con Telmex Colombia S. A., pues presentó Pliego de Peticiones el 6 de agosto de 2013; vi) el 8 de julio de 2013, se rubricó acta de prórroga de etapa de arreglo directo por mutuo acuerdo con ocasión del pliego radicado por U. y las TIC; viii) el Ministerio del Trabajo, a través de Resolución n.° 05732 del 16 de diciembre de 2014, confirmó «en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada mediante Resolución n.° 02292 del 6 de junio de 2014, por medio de la cual ordena la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa Telmex Colombia S. A.» y Ultraclaro TIC.


Refirió que: ix) Telmex Colombia S. A. tenía regulado en los preceptos 47 a 50 del capítulo XIII de su reglamento interno de trabajo, qué actos de los trabajadores se podían clasificar en faltas leves y graves y, asimismo, las sanciones disciplinarias que se debían aplicar; x) con Oficio del 20 de abril de 2016, la enjuiciada lo citó a rendir descargos, programada para el 22 de abril de 2016 a las 4:00 pm, en la oficina principal de Neiva – Huila; xi) ese día se llevó a cabo la diligencia «por las presuntas faltas cometidas en la prestación del servicio»; xii) allí únicamente contó con la presencia de un miembro del aludido sindicato, cuando los cánones del reglamento aprobado por Resolución n.° 006247 de1 10 de diciembre de 2010 emitida por el Ministerio de Protección Social, concebía que debía estar asistido por lo menos por dos representantes de la organización sindical y que no produciría efecto alguno la sanción impuesta con violación de dicho trámite.


Agregó que: xiii) frente a los descargos llevados a cabo, realizó una reconexión de la cuenta n.° 85625739 de quien aparecía como titular el señor A.T.T., luego de verificar el pago cumplido el 3 de febrero de 2016 en el «CAV ubicado en la calle 7 n.° 5 – 98 centro» es decir, dentro de las instalaciones de la entidad demandada; xiv) que como quedó consignado en la audiencia de descargos, previa autorización del señor H.A. y teniendo soporte del desembolso por el servicio, hizo la reconexión del servicio, sin violar directrices o políticas de la empresa, pues «actuó de buena fe y bajo los parámetros de los superiores jerárquicos»; xv) con Carta del 6 de mayo de 2016, T.C.S.A., le comunicó la terminación del contrato de trabajo con justa causa; xvi) a ese instante gozaba de fuero circunstancial (f.° 119 a 124, cuaderno de primera instancia, expediente digital).


La demandada se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos, indicó que eran veraces los relativos a la relación de trabajo, la citación a descargos y la comunicación de finiquito de la atadura. Por los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, pago, compensación, buena fe, inexistencia de fuero circunstancial «inexistencia de requisitos para el reintegro pretendido», mala fe del demandante y la genérica (f.° 174 a 202, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante fallo del 20 de junio de 2018 (f.°155, segundo cuaderno de primera instancia, expediente digital), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR [que] entre A.G. REYES como trabajador particular y TELMEX COLOMBIA S. A. como empleador, existió un contrato de trabajo escrito de duración indefinida, que rigió del 15 de mayo de 2007 al 06 de mayo de 2016, cuando terminó sin justa causa, por decisión unilateral de la empleadora.


SEGUNDO: DECLARAR [que] A.G.R., no estaba amparado por el fuero circunstancial al momento de su despido y no es nulo el acto de terminación de su contrato de trabajo.


TERCERO: CONDENAR a TELMEX a pagarle debidamente indexados a ALEXANDER GARCÍA REYES, como indemnización por despido injustificado $11.687.967.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, excepto las denominadas inexistencia del fuero circunstancial y diferencia entre sanción y terminación del contrato de trabajo.


QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de los dos extremos, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a través de proveído del 9 de noviembre de 2020 (f.° 69 a 88, cuaderno de segunda instancia, expediente digital), resolvió:


PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y en su lugar, declarar la ineficacia del despido de A.G.R., el 6 de mayo de 2016.


SEGUNDO.- CONDENAR a TELMEX COLOMBIA S. A. a reintegrar a A.G. REYES en el cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de mayor jerarquía y sin solución de continuidad.


TERCERO.- CONDENAR a TELMEX COLOMBIA S. A. al pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal que se encontraba percibiendo al momento de la terminación del vínculo a partir del 7 de mayo de 2016, sin solución de continuidad, tomando como salario base de liquidación la suma de $1.855.233, cifra que debe ser actualizad anualmente conforme la inflación del año inmediatamente anterior.


CUARTO.- CONDENAR a TELMEX COLOMBIA S. A., a realizar los aportes correspondientes al régimen pensional en el fondo al que se encuentre afiliado el demandante, desde el momento de la desvinculación el 7 de mayo de 2016 y hasta que se lleve a cabo de manera efectiva el reintegro, tomando como salario base de cotización la suma de $1.855.233, cifra que debe ser actualizada anualmente conforme la inflación del año inmediatamente anterior.


QUINTO.- COSTAS las de primera instancia se confirman, las de la alzada estarán a cargo de la parte demandada.

[…]



En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que el problema jurídico era determinar si la terminación del contrato de trabajo del demandante estuvo precedida de una justa causa comprobada. En segundo lugar, si se habían dado los presupuestos para estar bajo el amparo del fuero circunstancial.


i) De la justeza del despido.


Anotó que en la legislación laboral el contrato puede finalizarse por distintas razones, bien porque así lo acordaban las partes o por la decisión unilateral de alguna de estas con o sin justa causa. En el caso del aniquilo unilateral por justa razón, era deber del extremo que da por finalizado el vínculo, poner en conocimiento del otro, de los motivos de tal determinación, sin que posteriormente pudiera alegar causales distintas de conformidad con lo previsto en el apartado 66 del CST.


Argumentó que del tenor literal invocado como causal de despido - literal a), numeral 6° del apartado 62 del CST- se colegía que el legislador previó dos supuestos para terminar con el contrato de trabajo, de un lado, la violación grave por parte del trabajador de las obligaciones o prohibiciones contenidas en el ordenamiento positivo de labores y de otro, que el nominado hubiera incurrido en una falta calificada como aquella en el contrato, el reglamento, pactos o convenciones colectivas.


Detalló que, en el primer evento, la severidad de la falta podía ser establecida por el propio operador judicial de acuerdo con el análisis que sobre el particular realzara de las obligaciones y prohibiciones que impone la ley laboral al trabajador; entre tanto en el segundo evento, la gravedad de la falta se encontraba previamente establecida, bien sea en el cuerpo contractual, en los pactos o convenciones colectivas o en el reglamento propio de labores.


Vislumbró a folio 71 a 74 del cuaderno de primera instancia, copia de la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa, que expresó: «de acuerdo con lo previsto en los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 62 del CST,...

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