SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00673-01 del 10-05-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA IMPROCEDENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 10 Mayo 2023 |
Número de expediente | T 1100122030002023-00673-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4384-2023 |
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4384-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00673-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de abril de 2023, en la acción de tutela que Jorge Alexis Pinzón Ramírez promovió contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Noveno Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2017-00044 y en la solicitud de prueba anticipada 2019-01214, que, respectivamente, cursan en esos despachos.
ANTECEDENTES
1. El solicitante por apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada, seguridad jurídica, igualdad y legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que adelantó proceso ejecutivo singular contra de Pool Security SAS, decidido a su favor, decisión que fue confirmada en segunda instancia, por lo que se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, bajo el radicado 2017-00044.
Sostuvo que la sociedad vencida en la ejecución presentó ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad, solicitud de prueba anticipada con el propósito de establecer la fecha de creación de la letra de cambio presentada como título de recaudo en el proceso ejecutivo 2017-00044.
Explicó que, para la práctica de la prueba anticipada, el Juzgado Municipal ordenó la entrega de la letra de cambio a la sociedad ejecutada, ignorando que la obligación que el título valor respalda no ha sido saldada, decisión que, luego de ser recurrida por el accionante, fue confirmada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar i) al Juzgado Noveno Civil Municipal, abstenerse de tramitar la solicitud de prueba anticipada presentada por el deudor, y, ii) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mantener bajo su custodia el título base de la ejecución hasta que se confirme el pago.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
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El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, detalló las actuaciones adelantadas en la solicitud de prueba extraprocesal y destacó que, al margen de las discusiones sobre el contenido del documento, su competencia radica en la práctica de la prueba solicitada y, en ese sentido ha actuado conforme a las disposiciones legales.
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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, en tanto ha actuado respetando las garantías procesales de todos los intervinientes.
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La Sociedad Pool Security Solution SAS, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha vulnerado los derechos del accionante.
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La Compañía Mundial de Seguros SA -Seguros Mundial-, describió su intervención en el proceso ejecutivo, objeto de queja, destacando que se limitó a poner a disposición del despacho la suma de dinero allí ordenada y derivada de la póliza judicial NB-100312668.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, toda vez que, «[S]e observa que el promotor mediante correo electrónico del 15 de marzo corriente, presentó recurso de reposición contra el auto del 9 de marzo hogaño (…) el cual se encuentra pendiente de decisión; razón por la que el amparo constitucional se presenta de manera anticipada a la providencia que debe emitir el juez natural de la causa, teniendo en cuenta que el accionante utilizó el mecanismo judicial ordinario –recurso- para manifestar su desacuerdo con la expresión que considera contraria al ordenamiento jurídico, situación que debe ser resuelta en los términos de que trata el art. 319 en concordancia con el Art. 120 del CGP., por manera que es improcedente el amparo, pues el trámite en el que se alega vulneración aún se encuentra en curso».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el solicitante impugnó la decisión, se mantuvo en los argumentos del escrito inicial y señaló que el recurso de reposición que afirmó el Tribunal está a la espera de pronunciamiento en la prueba extraprocesal, no fue propuesto por el actor, sino por otros intervinientes de ese trámite.
CONSIDERACIONES
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