SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95031 del 27-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95031 del 27-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Marzo 2023
Número de expediente95031
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1017-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1017-2023

Radicación n.° 95031

Acta 10


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauraron ADRIANA MANZI DÍAZ y S.I.A.M., trámite al que se vinculó a MARÍA ALEXANDRA RADA RODRÍGUEZ, en nombre propio y representación de la menor MTAR como litisconsortes necesarias y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


A.M.D. y S.A.M. demandaron a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en sus calidades de cónyuge supérstite e hija de L.M.A.A., junto al retroactivo correspondiente e intereses de mora o en su defecto la indexación de tales rubros.


Como fundamento de lo anterior, expusieron que: i) el señor A.A. estaba afiliado a la AFP demandada, el cual falleció el 22 de agosto de 2014; ii) aquel junto a A.M.D. contrajeron matrimonio el 23 de agosto de 1986, fecha en la que iniciaron su convivencia hasta que se separaron de hecho en el 2001, sin que se hubieren divorciado o liquidado la sociedad conyugal iii) de dicha unión nació S.A.M. quien a la fecha de deceso de su padre tenía 21 años y se encontraba estudiando, así como Nathalia Francesca Astaiza Manzi que contaba con 27 para la misma calenda; iv) el extinto tuvo una hija con la señora M.A.R. de nombre MTAR y, v) solicitaron la prestación de sobreviviente la cual fue negada (f.º 9 a 19, cuaderno principal).


Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., se opuso a las pretensiones en su contra. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo del difunto con la AFP y la reclamación realizada, frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, conflicto entre presuntas beneficiarias, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa (sic) por pasiva», petición antes de tiempo, pago, compensación, buena fe, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios y la innominada o genérica (f.º 90 a 112, ib.).


María Alexandra Rada en nombre propio y en representación de su hija, se resistieron a las peticiones del libelo gestor, indicaron que aceptaban los hechos salvo los relacionados con el reconocimiento pensional y la calidad de estudiante de la señora Astaiza Manzi, pues manifestaron que no tenían certeza de estos.


Como elementos de defensa presentaron los de inexistencia de causa para demandar, buena fe y la innominada (f.º 206 a 218, ibidem)


Mediante auto del 15 de mayo de 2019, se admitió el llamamiento en garantía propuesto por la AFP a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., quien refirió que no debía accederse a lo deprecado en la demanda y en cuanto al aparte fáctico de la misma, afirmó que era verídica la afiliación del causante al fondo de pensiones, la defunción del mismo, la reclamación pensional y la respuesta de aquella, en lo demás estimó que se atenía a lo que fuere probado.


Como excepciones de mérito, propuso las de «existencia de conflicto de beneficiarias para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», «ausencia de cumplimiento de requisitos por parte de la demandante Silvana Isabella Astaiza», buena fe y cumplimiento de la norma legal, «inexistencia de obligación al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho», «pago – cumplimiento de obligaciones legales», prescripción, genérica e innominada y todas aquellas propuestas por Old Mutual S. A. (f.º 290 a 307, ib.)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Cali mediante fallo del 3 de marzo de 2021 (expediente digital), resolvió:


1. Declarar no probadas las pretensiones propuestas por quienes integran la pasiva, esto respecto a las condenas que aquí se imponen, entre ellas la de prescripción.


2. Se declara que la señora A.M.D. identificada […] es beneficiaria vitalicia, en principio del 25% de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del asegurado L.M.A.A. […] sin perjuicio del acrecimiento que corresponda al desaparecer el derecho de otro beneficiario pensional. De la misma manera se declara que la integrada al litigio M.A.R. en su calidad de compañera permanente sobreviviente es beneficiaria en principio del otro 25 % de la prestación económica con ocasión del fallecimiento del Señor Luis Miguel Astaiza Arias ya identificado, en ambos casos desde el 22 de agosto del año 2014 y sin perjuicio del derecho de acrecimiento que corresponda al desparecer el derecho de otro beneficiario pensional. Se declara a MTAR como beneficiaria temporal del 50% de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor L.M.A.A. hasta que cumpla los 18 años de edad o los 25 años de edad si para los años posteriores certifica su condición de estudiante conforme a la ley y sin perjuicio del acrecimiento que corresponda al desaparecer el derecho de otros beneficiarios pensionales.


3. Se condena a la Administradora de Fondos de Pensiones Old Mutual a que liquide y pague las mesadas pensionales en favor de las beneficiarias declaradas en el numeral 2 que antecede esto es de la demandante A.M.D. al igual que la integrada al litigio M.A.R.R. con el 25% para cada una de ellas desde el 22 de agosto del año 2014 y lo será en forma vitalicia por lo que se les incluirá en nómina de pensionados, se continuara pagando el 50% de la prestación económica a MTAR hasta tanto cumpla los 18 años de edad sin perjuicio de la acreditación que hasta el año 25 de edad haga de sus estudios y sin perjuicio del acrecimiento de los derechos que corresponda. Sumas que deberá pagar a la compañera permanente y cónyuge supérstite debidamente indexadas mes a mes toda vez que son notorios los efectos nocivos de la inflación colombiana estando los recursos a disposición del fondo pensional accionado.


4. Se condena a la aseguradora llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. a concurrir con el fondo por ella asegurado Old Mutual en los valores necesarios para financiar la prestación económica resultante con arreglo al contrato de seguro previsional entre ellas contraído.


5. Se absuelve a quienes integran la pasiva de las pretensiones de la acción incoada por la señora S.A.M. conforme las motivaciones de la presente sentencia.


6. Absolver a quienes integran la pasiva de los intereses de mora por no serles atribuibles a ellos la tardanza en el pago del derecho pensional en suspenso.


7. Costas solo a cargo de la demandante S.A.M. en favor de la entidad de la entidad de seguridad social demandada Old Mutual, para lo cual desde ya se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a cien mil pesos.




ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Silvana Astaiza Manzi y Old Mutual S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de septiembre de 2021 (expediente digital), decidió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral 5º de la Sentencia No. 043 del 03 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar:


 DECLARAR que la joven S.A.M., sí es beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de hija incapacitada para trabajar, en razón de estudios.


 CONDENAR a OLD MUTUAL a reconocer y pagar en favor de la joven SILVANA ASTAIZA MANZI, la suma de $9.145.312,00 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 22 de agosto de 2014 al 16 de junio de 2017, el cual debe pagar debidamente indexado hasta la fecha de pago efectivo de la obligación.


SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de autorizar a OLD MUTUAL descontar del retroactivo a pagar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.


CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia


En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó que como problemas jurídicos, debía determinar si: i) con las pruebas arrimadas al proceso S.A.M. acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija mayor de edad, estudiante; ii) A.M. y M.A.R., tenía derecho a esa misma prestación y iii) de salir avante aquellos fijar si había lugar a los intereses de mora y el descuento de aportes en salud.


Luego de ello, estableció como hechos probados, los siguientes:


(i) Que el 23 de agosto de 1986 la señora A.M. y el señor L.M.A. contrajeron matrimonio por el rito católico, según se extrae del registro civil de matrimonio (fl. 27 archivo 01);


(ii) Que la joven S.I.A.M. es hija del señor L.M.A.A. y nació el 24 de agosto de 1993 lo que se colige del registro de nacimiento (fl. 28 archivo 01);


(iii) Que la niña MTAR es hija del causante y nació el 21 de junio de 2006, como se desprende del registro de nacimiento aportado con la demanda y la contestación de la misma (fls. 30 y 228 archivo 01);


(iv) Que el señor ASTAIZA ARIAS falleció el 22 de agosto de 2014 como consta en el registro civil de defunción visible a folios (fl 29 y 149 archivo 01);


(v) Que el 26 de abril de 2017 las demandantes elevaron solicitud ante la AFP demandada solicitando reconocimiento de la pensión de sobreviviente (fls. 32 a 39 archivo 01);


(vi) Que el 21 de julio de 2017, se les informó a las señoras MARÍA ALEZANDRA RADA y A.M., que por existir controversia entre beneficiario se dejaba suspendido el 50% de la prestación reclamada hasta que un juez resolviera...

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