SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101583 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101583 del 29-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteT 101583
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL976-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


STL976-2023

Radicación n.° 101583

Acta 11


Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la impugnación que JUAN CARLOS PALACIOS ABADÍA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió el 15 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.


  1. ANTECEDENTES


El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.


Del expediente se extrae que S.M.R.G., instauró demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra el tutelista, trámite que se adelantó ante el Juzgado Trece de Familia de Cali.


Relató el promotor que el a quo a través de sentencia de 7 de octubre de 2021, declaró no probada la excepción de prescripción de la acción y, decretó la existencia de la unión marital de hecho entre las partes a partir del 22 de junio de 2000 hasta el 15 de agosto de 2010.


Asimismo, declaró la existencia de la sociedad patrimonial, sin desestimar la disolución de la sociedad conyugal por motivo de divorcio, conforme a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Sexto de Familia de Cali y, por último, decretó en estado de liquidación la sociedad patrimonial, ordenó la inscripción en el registro civil y, condenó en costas al demandado.


Informó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, colegiado que en fallo de 25 de enero de 2023 confirmó la determinación de primer grado.


Adujo que el ad quem incurrió en defecto sustantivo, pues en su sentir, la providencia, carecía de fundamento y obedecía al «capricho del operador jurídico, desconociendo la ley», pues, el término de prescripción, debía empezar a contarse desde su separación física, ocurrida el 17 de junio de 2017 y no desde la ejecutoria de la sentencia de divorcio del 4 de febrero de 2020.


Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 25 de enero de 2023 y, en consecuencia, acoja los planteamientos expuestos en el recurso de apelación
  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del día 8 de febrero de 2023, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.


Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Trece de Familia ambos de Cali, a través de escrito separado indicaron que no vulneraron derecho fundamental alguno y allegaron copia del expediente digital.


Sandra María Reyes, adujo que el amparo era improcedente por carecer del presupuesto de subsidiariedad.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la determinación del Tribunal, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio cuestionado.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.


  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.


Al descender al sub...

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