SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91392 del 02-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91392 del 02-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Mayo 2023
Número de expediente91392
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1006-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1006-2023

Radicación n.° 91392

Acta 13


Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA OTERO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S. A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Victoria Otero García llamó a juicio a Old Mutual S. A. hoy Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., Colpensiones y Colfondos S. A, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado realizado al RAIS y, en consecuencia, se ordenara la afiliación al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (f.° 1 al 3 del cuaderno de Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 13 de junio de 1961, comenzando a cotizar en el sistema de seguridad social desde el 1° de febrero de 1982; que en agosto de mil 1998, asesores comerciales del fondo de ahorro individual con solidaridad C.S.A. la visitaron y, mediante «engaños y artimañas» la indujeron al cambio de régimen, siendo este efectuado el mismo mes, cuando contaba con 37 años y 556.86 semanas; y que en septiembre de 2014, un consultor de Old Mutual S. A. la convenció nuevamente de firmar el formulario de afiliación a la entidad, contando para ese momento con 53 años.


Narró que una vez cumplidos los requisitos de edad y semanas solicitó a la entidad una proyección estimada respecto a su pensión de vejez, dando como respuesta esta última que no contaba con el capital suficiente para financiarla y por tanto podría optar por la garantía de pensión mínima, siendo que, para el momento de los hechos, contaba con 57 años y 1600 semanas cotizadas; y que solicitó el regreso al RPMPD siéndole negado por las accionadas.


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, declaró que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe e innominada (f.° 142 al 143 del cuaderno de Juzgado).


Old Mutual S. A. hoy Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., por su parte, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no se produjo un traslado de régimen pensional, sino un traslado entre administradoras del régimen de ahorro individual, por lo cual las implicaciones del cambio de régimen no le eran imputables.


Adicionalmente, aclaró que sus asesores se encontraban capacitados para dar toda la información y características del régimen, siendo que para la fecha la demandante ya se encontraba afiliada a otra administradora del mismo sistema.


Propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y «genérica» (f.° 161 al 162 del cuaderno de Juzgado).


Colfondos S. A. también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo haberse suscrito el formulario de afiliación en el mes de septiembre de 1998, oportunidad donde se le brindó información y asesoría, siendo así negó haber compartido información incompleta o engañosa, argumentó que a la demandante se le asesoró respecto de las características del RAIS y ésta tomó una decisión libre e informada. Precisó que, para el momento del traslado, debido a la poca edad y densidad de semanas, no era una obligación realizar una proyección respecto al cálculo de mesada pensional.


Excepcionó validez de afiliación con Colfondos, inexistencia de la obligación en cabeza de C.S.A., buena fe, prescripción y la «genérica» (f.° 241 del cuaderno de Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 16 de agosto de 2019 (f.° 272 al 273 del cuaderno de Juzgado), dispuso,


PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación De María Victoria Otero García identificada con la C.C. No […], a Colfondos S.A. suscrita el 7 de septiembre de 1998, por los motivos expuestos. En consecuencia, Declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.


SEGUNDO: Ordenar a la demandada Old Mutual Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante María Victoria Otero García, como cotizaciones, rendimientos y cuotas de administración, sin lugar a descuento alguno, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.


TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a recibir de Old Mutual Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor (sic), como cotizaciones, rendimientos y gastos de administración que se hubieren causado y actualizar la historia laboral.


CUARTO: Sin Condena en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, por apelación de Old Mutual S. A. y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a las entidades accionadas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador se fijó como problema jurídico determinar si resultaba procedente declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS y, de ser así, acceder a las solicitudes de volver al RPMPD administrado por C. y demás condenas solicitadas.


Argumentó que la afiliación era un acto voluntario, sometido a las leyes preestablecidas, sin posibilidad de negociación, lo que descartaba su carácter contractual; que la escogencia de un régimen se ajustaba a la forma de acumular los recursos para la financiación de la pensión, por tanto, no tenía relación alguna con la determinación del valor de la mesada pensional; y que el futuro pensionado se somete por voluntad propia a un conjunto de reglas diferentes dependiendo de su escogencia.


Puso de presente que la permanencia y traslado de régimen no solo afectaba al afiliado, sino que también lo hacía respecto a las finanzas del sistema, las cuales, se verían afectadas de abrirse la posibilidad de traslado a quienes contaran con 10 años o menos para cumplir la edad de vejez.


Agregó que el derecho a la libre elección entre los distintos regímenes pensionales no era absoluto; citó la sentencia CSJ SL1452-2019, relativa a la evolución del deber de información; que se trataba de momentos distintos, el de la afiliación y aquel en que el afiliado ya contaba con el tiempo y el capital para acceder a la pensión de vejez.


Afirmó que no era posible tomar como referente una norma posterior a la ocurrencia de los hechos, al respecto, expuso,


En lo que tiene que ver la aplicación del estatuto orgánico del sistema financiero - Decreto 663 de 1993 - como fuente del deber de información, resulta al menos forzada su aplicación, porque para entonces no existían las AFP como lo evidencia la fecha de su expedición y como lo confirma su artículo 1°, por lo que no puede esperarse encontrar un contenido material del deber de información sobre asuntos pensionales, o al menos no en la forma en que se describe en la jurisprudencia para esta primera etapa, al señalar que debe incluir referencias claras, precisas sobre las ventajas de cada régimen, el monto de la pensión, la pérdida de régimen de transición, porque no existían ni las administradoras ni la Ley 100 de 1993”.


Luego de citar el Decreto 750 de 1994, indicó:


Las normas transcritas establecen la responsabilidad por los perjuicios que se causen a los afiliados, con ocasión de cualquier infracción, error u omisión de los promotores de las AFP, indicando que es responsabilidad de estas últimas; razón por la que cual esta disposición no permite trasladar los perjuicios de las omisiones en el deber de información a un sujeto de derecho, que como Colpensiones, no intervino en la decisión del afiliado al momento de optar por el RAIS, ni es responsable del deber de información que impone la doble asesoría que solo se estableció a partir del año 2014 con la expedición de la Ley 1748.


Que las sanciones previstas en la Ley 100 de 1993, relativas a la ineficacia del traslado bien proceden únicamente por las causales expresadas en dicho estatuto, respetando el debido proceso y el principio de legalidad sin ser dable una aplicación analógica.


Aseveró que mientras no se demostrase que Colpensiones invadió la órbita de su derecho a elegir, no era procedente imponerle una orden adversa, toda vez que se trataba de un tercero que no tuvo relación con el acto de afiliación al RAIS al no estar obligada, para el año en que ocurrieron los hechos, a suministrar información. Por tanto, la administradora del RPMPD era un sujeto «completamente ajeno a la relación jurídica existente». Adicionalmente,


Resulta evidente que los perjuicios ocasionados por las AFP por razón de sus acciones u omisiones al momento de la afiliación, los debe asumir la respectiva administradora, de conformidad con las normas vigentes al momento y dispuestas por el estatuto de seguridad social, de las que se advierte no existe ninguna que genere la obligación de recibir a la demandante cuya afiliación resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR