SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90022 del 08-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131139

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90022 del 08-05-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Mayo 2023
Número de expediente90022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1041-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1041-2023

Radicación n.° 90022

Acta 14


Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JORGE PINTO NOLLA y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. hoy PRIMAX COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que el primero le instauró a la segunda y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, «integrada oficiosamente».


Téngase a la sociedad A.J. & Abogados, representada legalmente por L.E.A.J., como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido (Cuaderno digital de la Corte).


Se reconoce personería a la abogada R.C.C., como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Pinto Nolla llamó a juicio a ExxonMobil de Colombia S. A. hoy Primax Colombia S. A., con el fin de que se declarara que entre él y la sociedad International Petroleum Colombia Limited la cual posteriormente pasó a llamarse ExxonMobil de Colombia S. A, existió un contrato de trabajo del 4 de febrero de 1985 al 30 de septiembre de 1992. Y, que la demandada no lo afilió al sistema de seguridad social integral ni efectuó aportes para cubrir los riegos de vejez, invalidez y muerte, durante el desarrollo del vínculo, estando en el deber de realizar los aprovisionamientos necesarios.


En consecuencia, se condenara a reconocer y pagar el aporte proporcional en pensión, en calidad de cálculo actuarial, por el periodo laborado con destino a Colpensiones y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó por el lapso ya mencionado mediante un contrato de trabajo con la empresa International Petroleum Colombia Limited (Colombia) quien posteriormente pasaría a llamarse Esso Colombiana Limited; que Esso Colombiana Limited, durante el tiempo que perduró la relación laboral no cotizó al sistema de la seguridad social a fin de asegurar los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que la empresa nunca lo afilió al sistema de seguridad social, sin embargo, por tener a cargo sus propias pensiones, conforme a la Ley 90 de 1946 debía hacer la reserva presupuestal para el pago de las prestaciones económicas que surgieran.


Afirmó, que la demandada es actualmente la sociedad legalmente responsable por los actos de la sociedad anónima denominada Esso Colombiana Limited, al ser esta última absorbida en su totalidad mediante Escritura Pública número 2169 del 16 de agosto de 2001 de la Notaria 30 de Bogotá, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal de ExxonMobil de Colombia S. A.; que empezó a cotizar al régimen de prima media con prestación definida el 1º de abril de 1994; que según lo establecido en la Ley 90 de 1946 debió hacer los aprovisionamientos necesarios de capital para realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social; que solicitó a la accionada el reconocimiento y pago del cálculo actuarial por el tiempo laborado con destino a Colpensiones; que su petición fue resuelta en forma negativa el 16 de febrero de 2018 dado que para la data de la relación no existía derecho alguno a la expedición del bono pensional (f.° 3 a 9 del cuaderno principal).


ExxonMobil de Colombia S. A. hoy Primax Colombia S. A., aceptó lo relacionado a la existencia del contrato laboral dentro de los extremos temporales descritos en la demanda. Manifestó, que en el periodo en que el accionante prestó sus servicios, no existía la obligación legal ni la posibilidad material de efectuar aportes al extinto ISS al no mediar llamamiento a inscripción de los trabajadores en esa época del sector petrolero y, que, por tanto, no se hablaba del deber de aprovisionamiento, mismo que surgió con la Ley 100 de 1993. Y, alegó que, en el caso de una condena, esta debía consistir en las cotizaciones actualizadas, no en un bono o título pensional y, menos aún, en un cálculo actuarial.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 77 a 111 del mismo cuaderno).


La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, integrada oficiosamente mediante providencia del 15 de marzo de 2018 (f.° 33), se opuso a las pretensiones expresando no constarle los hechos de la demanda; que realizar el cálculo actuarial solamente era posible a petición de la empresa empleadora, relacionando los tiempos omitidos; que por dirigirse aquellas contra un tercero, no le era posible oponerse o allanarse y que no debía ser condenada en costas.


Excepcionó de fondo, la inexistencia del derecho al reconocimiento pensional; prescripción; buena fe; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; y, la innominada (f.° 51 a 57, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 14 de marzo de 2019 (f.° 240 a 242 Cd cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial de los aportes al sistema general de pensiones del señor J.P.N. por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1985 y e1 30 de septiembre de 1992, como trabajador de la empresa PRIMAX COLOMBIA S.A. con fundamento en los salarios y consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a PRIMAX COLOMBIA S.A. a efectuar el pago de los aportes a pensión del demandante J.P.N. por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1985 y el 30 de septiembre de 1992 conforme el cálculo actuarial que emita la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL e IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS formuladas por COLPENSIONES y las de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO y BUENA FE formuladas por PRIMAX COLOMBIA S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada PRIMAX COLOMBIA S.A. […]. NO condenar a COLPENSIONES en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Primax Colombia S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de febrero de 2020 (f.° 254 Cd y acta del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, en el sentido de señalar que el valor del cálculo actuarial se debe reconocer y pagar teniendo en cuenta la proporción en la cotización que le corresponde al empleador, esto es, 75 %, y al trabajador el 25 % restante, conforme lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en que no se discutían los extremos temporales dentro de los cuales el actor prestó sus servicios para la empresa condenada y que, para la data de vigencia de la relación laboral no estaba llamada a afiliar a sus trabajadores para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.


Analizó que el tema ya ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial por esta Sala, citando entre otras la sentencia que identificó con la radicación 56537 de 2018, en el sentido que, en los casos donde hubo falta de afiliación a los riesgos de invalidez, vejez y muerte por no cobertura, porque no había asumido el ISS en ese momento, estaba en cabeza del empleador tener la reserva para el cubrimiento de los mismos y por ello el empleador debía efectuar el pago, el cálculo actuarial a que hubiere lugar.


Aseguró que esta Corte realizó un estudio aclarando que el cambio legislativo que daba lugar a la subrogación de obligaciones en materia pensional que antes se encontraban en cabeza de empleadores, no podía llevar a que el trabajador perdiera sus tiempos laborales o que recomenzara esfuerzos para conseguir cotizaciones que debían o que no estuviera llamado a cotizar en ese momento, debían ser asumidos por el empleador, por ser esa la interpretación más equitativa para el trabajador.


Dijo que conforme a ese criterio jurisprudencial estaba en cabeza del empleador asumir entonces el riesgo pensional de sus trabajadores cuando no estaba llamado a efectuar cotizaciones a una entidad de seguridad social y según lo que ha dicho la jurisprudencia, el camino más adecuado cuando no se hicieron por falta de cobertura, el pago de cálculo actuarial, no pudiéndose desconocer la prestación de servicios de la que se deriva la obligación de salvaguardar su derecho a adquirir esa prestación.


Anotó que si bien, como señaló la recurrente, para la data en que tuvo lugar la relación laboral, la asunción del riesgo se encontraba en cabeza del empleador, lo cierto es que, en el caso del actor, la demandada no le otorgó este derecho pensional según lo dispuesto en el artículo 260 del CST, no pudiendo entonces desconocerse el derecho pensional del demandante ni los períodos elaborados en este tiempo.


Precisó que en cuanto a la proporción en que se debía efectuar el pago del cálculo al que se condenó, según la apelación dirigida a que fuera 75 % con cargo al empleador y 25 % al trabajador estaba llamada a prosperar de conformidad con el inciso 8º del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003 que señala los porcentajes en que se deben asumir los aportes, siendo claro que en este caso no fue capricho u omisión arbitraria del empleador no hacer la cotización, pues lo fue por no estar llamado a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR