SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01648-00 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01648-00 del 10-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01648-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4341-2023


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC4341-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01648-00

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gilma G.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ambos de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 008-2017-00267-00.

ANTECEDENTES


  1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y «acceso a una vivienda digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que, en el proceso ejecutivo promovido por F.A. Lozada contra C.G.O., una vez proferida la sentencia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali el expediente se remitió al Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, y allí fue decretado el secuestro del inmueble ubicado en la Calle 8ª No. 35-24 de esa ciudad.


Expuso que en término formuló incidente de desembargo porque ha ejercido la posesión material del predio, y fue negado con el argumento que «el inmueble lo vendí simuladamente, siendo el objeto de esa negociación ilícita no siendo mi posesión de buena fe», decisión que apeló su apoderado judicial para desvirtuar los fundamentos por los que se negó el levantamiento del embargo y secuestro, porque en la providencia no se desestimó la posesión material que tiene sobre el inmueble.


Afirmó que el Tribunal Superior accionado el 2 de febrero de 2023 al confirmar la determinación, además que se ocupó de asuntos que no fueron materia de apelación, porque «se entra a hacer el análisis de la posesión material que invoque cuando ello no era materia del recurso, extralimitándose el análisis de segunda instancia a aspectos que no fueron materia de apelación», su providencia es equivocada, puesto que señaló que si bien estaba acreditado el corpus porque detenta el bien, lo explota económicamente pues tiene un hostal y lo arrienda, carece del animus.


Sostuvo que igualmente no examinó el interrogatorio rendido, ni las pruebas documentales allegadas y tuvo en cuenta la declaración de unos testigos que no son abogados, ni manejan los criterios jurídicos.


2. Con fundamento en esos hechos solicitó, dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de febrero de 2023, en todos los aspectos que se pronunció excediendo los términos del recurso de apelación que formuló contra el fallo de primera instancia en el incidente de levantamiento de embargo y secuestro promovido ante el Juzgado de conocimiento

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el pleito ejecutivo que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Tribunal Superior de Cali, indicó que se remite a los argumentos expuestos en el auto de 2 de febrero de 2023, e hizo énfasis que esa decisión no contiene vulneración de ningún derecho fundamental de la accionante, ni algún defecto que dé lugar a la procedencia de la acción constitucional.


2. El Inspector Urbano de Policía de la Alcaldía de Cali, respondió que se limitó a cumplir la comisión encomendada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.


3. El apoderado judicial de Scotiabank Colpatria SA, manifestó que la acción de tutela es improcedente porque las autoridades judiciales respetaron en todo momento las normas propias del proceso, y las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.


CONSIDERACIONES


1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el expediente que contiene el proceso ejecutivo No. 008-2017-00267-00 promovido por F.A.A. Lozada contra Carolina Gómez Orozco, se observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará,


2.1 En la ejecución se embargó el 50% del derecho de dominio que la señora G.O. tiene sobre el inmueble ubicado en la Calle 8ª Oeste No. 35-24 de la Urbanización Los Cristales de Cali, identificado con la...

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