SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92443 del 08-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92443 del 08-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Mayo 2023
Número de expediente92443
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1044-2023


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL1044-2023

Radicación n.° 92443

Acta 14


Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que el recurrente le instauró al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Humberto Sánchez Hernández llamó a juicio al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para obtener la indexación de la pensión plena de jubilación, a partir del 19 de diciembre de 1997, con las diferencias que resultaran a su favor (f.° 2 a 7 del cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador oficial al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que esa compañía le reconoció pensión proporcional con sustento en los Decreto 895 y 1651 de 1991, para lo cual, se aplicó una tasa de reemplazo del 56 % sobre su último salario y se inició a pagar, a partir de la fecha de su desvinculación, sin consideración a su edad.


Manifestó, que esa prestación perdió vigencia cuando arribo a los 50 años (18 de diciembre de 1997), pues causó la plena de jubilación, con la que incrementó el porcentaje al 75 %; que su último salario promedio fue de $229.428,68 y prestó sus servicios un total 15 años y 2 meses; que desde su desvinculación (1991), hasta la data en la que le concedieron la pensión en su integridad, la moneda colombiana perdió valor adquisitivo.


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, informó que no se reconoció, al final, una pensión plena, porque lo realizado fue reajustar la concedida en 1991.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y compensación (f.° 16 a 26 ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2019 (f.° 124 del cuaderno 1), absolvió al demandado y declaró probadas las excepciones de buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019), confirmó la del Juzgado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si existía el derecho a indexar la primera mesada pensional de jubilación reconocida por el demandado.


Dijo, que no había duda sobre la condición de pensionado del actor (f.° 27 y 28), porque, en 1991, se le concedió esa prestación, a la finalización de la relación laboral, donde además se fijó que la tasa de reemplazo se incrementaría hasta el 75 %, cuando arribara a los 50 de edad.


Encontró, que con la Resolución n.° 44 del 13 de enero de 1999 se modificó el acto anterior y, en su lugar, se concedió la plena de jubilación, desde el 19 de diciembre de 1997 (f.° 29 y 30).


Luego, se ocupó del concepto de corrección monetaria y citó las sentencias de casación con radicación 44709 (CSJ SL5705-2015) y 45618 (CSJ SL14293-2014).


Nuevamente se ocupó de las resoluciones y definió que la pensión se reconoció en 1991 y se recalculó en 1997, cuando el accionante arribó a la edad 50 años, lo que significó, que la primigenia, mutó a una plena de jubilación y no, que con el último acto administrativo se concedió un derecho distinto.


Esos argumentos le sirvieron para concluir, que no era posible indexar la mesada pensional, porque la entregada en 1991, no sufrió devaluación.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el demandado.


V.CARGO ÚNICO


Denuncia la sentencia por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos , , 10, 13 y 16 del CST; 7° y 10° del Decreto 895 de 1991; 3° del Decreto 1651 de 1991; 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 11, 21, 33, 36 y 143 de la última normativa.


Al sustentarlo, dice que no discute que a la fecha de su retiro obtuvo una pensión de carácter proporcional, con sustento en los Decretos 895 y 1651 de 1991 y, a partir de la fecha en la que alcanzó los 50 años, se le concedió la plena de jubilación.


Precisa, que el sentenciador se equivoca al no ordenar la actualización de la última mencionada, porque lo único deprecado en el líbelo demandatorio, fue la «INDEXACIÓN DE LA PENSIÓN PLENA y no la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL» e indica:


Esto se contrarresta con otra realidad incontrastable que nos brinda las matemáticas, si tomamos el último salario promedio de liquidación de mi representada, es decir, al 28 de mayo de 1991 y lo INDEXAMOS a la fecha en que completó 50 años, es decir, […] y a este valor le extraemos el 75 % nos arroja un monto de PENSIÓN PLENA mayor a la que reconoció la parte demandada a mi procurado en mención, con lo cual queda debidamente corroborado que al compás de la realidad objetiva de los hechos en el interregno de la fecha de retiro y goce de la pensión plena los salarios promedios de liquidación perdieron poder adquisitivo y esto solo es solucionable con la aplicación de la figura de la indexación APLICABLE AÚN en estos casos, pues aquel mecanismo cabe para TODO TIPO DE PENSIONES sin importar su naturaleza jurídica o su fecha de causación tal como lo determinó la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012.


[…]


Si el Ad quem después de analizar la demanda inicial hubiese conducido la operación aritmética de indexación hacia INDEXAR la PENSIÓN PLENA DE MI PROCURADO, es decir, el equivalente al % del último salario base de liquidación, que le faltaba para alcanzar el 75 % de la Pensión de Jubilación Plena previsto entre otro en los artículos 7° y 3° de los Decretos 895 y 1651 respectivamente) (sic) tomando como parámetro cronológico la fecha de su retiro que (sic) y la fecha en la que causó el actor su PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN y atendiendo la fórmula aritmética establecida por ésta H. Corte en la sentencia de casación 32002 adiada 24 de enero de 2008, que para los efectos que nos interesa, al respecto de la fórmula matemática para INDEXAR, incluso a la PENSIÓN PLENA […].


Expresa que el sentenciador no entendió que la plena de jubilación ferroviaria es una pensión para toda persona regida por los Decretos 895 y 1651 de 1995, con menos del 75 % de su IBL, sin que sea acertado concluir que, como la primera mesada se reajustó anualmente, no era válida la indexación de la plena, al suponer una actualización doble.


Advierte, que el jugador no le otorgó, a las normas denunciadas en el cargo, el efecto querido por el legislador, esto es, que la de jubilación legal y la plena de jubilación, «son independientes y autónomas, teniendo cada una un tratamiento jurídico diferente y resultando ambas indexables en la medida [en] que […] entre la fecha de su retiro y la fecha de goce de su pensión plena de jubilación TRANSCURRIERON VARIOS AÑOS», con lo cual, es innegable, que los efectos nocivos de la inflación, causan la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo cual solo puede remediarse con la indexación.


Con lo anterior, requiere:


Por la depreciación de la mesada pensional, solicito a la H. Corte se sirva analizar si en el caso sub-lite la PÉRDIDA DE PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA DE MI PROCURADO TENIENDO COMO ITEMS CUANDO EL DEMANDANTE ARRIBÓ A LA EDAD DE LOS 50 AÑOS CON RESPECTO A SU FECHA DE RETIRO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Esto lo recabo en consideración a que no se tenga en cuenta la enconada controversia que ya se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR