SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93565 del 08-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93565 del 08-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Mayo 2023
Número de expediente93565
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1046-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1046-2023

Radicación n.° 93565

Acta 14

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.V.R. y CLARA I.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauraron a H.G.C.S.A. y R.D.A.G..

Se tiene por reasumido el poder por parte del doctor E.P.P., con tarjeta profesional 10395 del C.S. de la J. como apoderado judicial de la empresa Hernández Gómez Constructora S. A. - HG Constructora S. A. y del señor R.D.A.G., demandados en este proceso.

R. personería al doctor J.C.C.G., con tarjeta profesional 18953 del C.S. de la J. como apoderado sustituto del doctor E.P.P., en la forma y para los fines del mandato de sustitución a él conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES

L.V.R. y C.I.C. llamaron a juicio a R.D.A.G. y H.G.C.S.A., con el fin de que previa declaración de que i) entre el primero de los mencionados y el demandado como persona natural, existió un nexo laboral, el cual rigió entre el 23 de junio de 2009 y el 12 de diciembre de 2014; ii) los accionados actuaron como contratista independiente y beneficiaria de la obra, respectivamente; iii) el 15 de julio de 2013, el demandante sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable a su empleador; y iv) los convocados son solidariamente responsables de las condenas que se generen en favor de los accionantes.

En consecuencia, sean condenados al reconocimiento y pago en favor del ex trabajador y de su esposa, de los perjuicios materiales correspondiente al daño emergente, lucro cesante consolidado en la suma de $144.635.258 y futuro lucro cesante $89.965.452, con ocasión al accidente de trabajo sufrido en la data antes referida, así como los perjuicios inmateriales para cada uno, representados por el daño moral en cuantía de $29.508.680 y por daño fisiológico a la vida en relación por valor de $29.508.680, debidamente indexados.

Igualmente, al pago de i) las cotizaciones en pensiones y a riesgos laborales con base en el salario realmente devengado, con destino a Colpensiones y a P.S.A. correspondientemente; ii) prima de servicios, cesantías, intereses a las mismas, y vacaciones; y iii) la moratoria.

Apoyaron sus peticiones, básicamente que C.I.C., en condición de cónyuge de L.V.R. convivió con éste desde el 23 de diciembre de 2006; que el 15 de julio de 2013, este sufrió un accidente de trabajo en la bodega de H.G.C.S.A. que le representó una disminución en su capacidad laboral del 24.66 %; que en razón a ese suceso su esposa ha venido siendo afectada en su salud, debido a que su consorte ya no puede desempeñarse en ese rol, causando dolor, llanto, tristeza y frustración al no poder realizar actividades que juntos efectuaban como pareja.

''>Dijeron, que los ingresos familiares han disminuido con ocasión a la PCL; que el accidente de trabajo fue reportado por el empleador R.D.A.G.; que para éste L.V.R. inició a laborar el 23 de junio de 2009, en el cargo de oficial de pintura; que para cuando empezó a trabajar para su dador del empleo, este fungía como contratista de cubiertas y acabados de la empresa H.G.C.S.A.;> ''>que el 15 de julio de 2013, padeció un accidente de trabajo en la citada sociedad; que conforme al reporte de tal suceso este ocurrió porque «EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA A.A.T. CUANDO DE REPENTE UN TABLÓN SE LE RESBALA HACIENDO QUE CAYERA Y SE GOLPEARA LA CABEZA, OCASIONANDO HERIDA Y DOLOR>».

Manifestaron, que en el formato único de reporte de presunto accidente de trabajo – F., se dejó la evidencia de que este suceso acaeció dentro de la empresa y se estableció que se trató de una accidente laboral; que dicho andamio se montó para pintar un techo de una altura superior a 1.50 metros; que los convocados incumplieron con el programa de protección contra caídas en alturas, ni efectuaron inducción y/o capacitación al respecto, ni contaba con equipos de protección ni existía un programa de inspección e incumplieron realizar la investigación del dicho infortunio como lo ordena la normativa vigente en materia de seguridad social.

Arguyeron, que los salarios que recibió L.V. fueron consignados a la cuenta de Bancolombia; que a pesar de la remuneración que recibió, las cotizaciones que efectúo el empleador se hicieron con el smlmv; que el 12 de diciembre de 2014 feneció el vínculo laboral por la presión que ejerció el empleador para que presentara la renuncia; que el 12 de mayo de 2016 la ARL Positiva le notificó el pago de $6.178.110, que corresponde al porcentaje de la PCL DEL 24.66 %, estructurada el 22 de noviembre de 2013; que desde que culminó el nexo laboral el empleador no ha pagado lo correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales ni las vacaciones; que contra la calificación de la PCL establecida por esa ARL se interpuso el recurso pertinente y la JRCI de Santander, confirmó tal determinación; que apeló esa decisión y la JNCI la ratificó a través del Dictamen n.º 069923 del 3 de septiembre de 2014.

Precisaron, que Colpensiones, por Experticia n.º 201588375QQ del 10 de febrero de 2015, lo calificó con una PCL del 27.02 % , de origen común; que la JRCI le determinó una PCL del 50.51 %, proveniente del mismo origen; y la JNCI la ratificó así como su origen y que Colpensiones mediante Resolución n.º GNR 86572 del 22 de marzo de 2016 le otorgó la pensión de invalidez, con fundamento en el smlmv, con apoyo en los IBC respecto de los cuales hicieron los aportes al sistema general de pensiones (f.º 3 a 35, del cuaderno 1 y f.º 569 a 599, escrito se subsanación de la demanda, del cuaderno 2, del Juzgado).

La sociedad H.G.C.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el empleador del actor R.D.A.G. reconoció el accidente de trabajo por medio de reporte a la ARL Positiva, así como el pago de la indemnización respectiva por tal suceso; la fecha en que ocurrió el mismo; el reporte respectivo, lo que dijo el Furat, la calificación de la PCL del 24.66 % emitido por la JNCI y que el andamio que se armó para pintar un techo el cual tenía una altura de 1.50 metros.

Sobre las demás afirmaciones refirió que no eran ciertas y otras que las desconocían.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la innominada o genérica (f.º 619 a 664, del cuaderno n.º 3 del juzgado).

Por su parte, R.D.A.G., se resistió a las declaraciones y pretensiones de las demandantes. Admitió la disminución de la capacidad para laborar del accionante en razón al accidente que sufrió el 15 de julio de 2013, reconoció el accidente ante la ARL por el reporte efectuado a la misma, el pago realizado por ésta debido a dicho infortunio; la fecha en que sucedió, el reporte respectivo, lo que dijo el Furat; la petición elevada a la Caja de Compensación Comfenalco; la primera calificación de la PCL por parte de Positiva S. A. y la determinación de la JNCI sobre la PCL en un 24.66 %.

En cuanto a las restantes manifestación indicó que no era ciertas y/o las desconocía.

Planeó como medios exceptivos los de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la innominada o genérica (f.º 704 a 746, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 14 de noviembre de 2018, (f.º 848 y 851, en lo que hace al acta y Cd, del cuaderno n.º 3 del Juzgado), dispuso:

PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor L.V.R. y el señor R.D.A.G. existieron dos contratos de trabajo, el último de los cuales permaneció vigente entre el 21 de mayo de 2013 y el 10 de diciembre de 2014.

SEGUNDO: DECLARESE PRÓSPERA Y FUNDADA la excepción de COSA JUZGADA como fuera formulada por el extremo pasivo, en relación con las pretensiones dirigidas a obtener el pago de las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, indemnización por culpa patronal e indemnización por despido indirecto y moratoria.

TERCERO: CONDÉNESE a R.D.A.G. a pagar a favor del señor L.V.R. la suma que arroje el correspondiente cálculo actuarial que para tales efectos expida la Administradora de Pensiones que se encuentre válida y actualmente afiliado el demandante, o la que sea de su elección, esta...

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