SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002023-00025-02 del 18-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002023-00025-02 del 18-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Mayo 2023
Número de expedienteT 1500122130002023-00025-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4572-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC4572-2023


Radicación nº 15001-22-13-000-2023-00025-02

(Aprobado en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 25 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que L.V.D.P. instauró contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, las Universidades Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- y la de Boyacá – UNIBOYACÁ-, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, la Comisaría Segunda de Familia, la Secretaría de Salud, ambas de aquella localidad y la EPS Policlínica, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00216-00.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos a la «salud mental en conexidad con la vida», «educación universitaria pública», «protección constitucional por ser víctima de maltrato intrafamiliar (de las mujeres a ser libre de violencia)», «escoger y practicar profesión u oficio libremente», «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», y «dignidad humana»; para que se ordenara:


(i).- Al Juzgado Primero de Familia de Tunja que verifique los «términos procesales y se fije fecha y hora de audiencia y de ser necesario se lleve a cabo la respectiva investigación disciplinaria o llamado de atención al despacho judicial por la omisión, negligencia y vulneración de los derechos ya discriminados».


(ii).- A la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- que «apruebe y lleve a cabo (su) trasferencia inmediata (…) a la facultad de medicina para cursar segundo semestre (…)» y;


(iii).- A la Universidad de Boyacá -UNIBOYACÁ- que le «brinde apoyo (…) creando un mecanismo de pago a cuotas que permita el pago de lo adeudado hasta la fecha por concepto de vinculación universitaria en la facultad de medicina del periodo 2022-I, ya que no cuenta con los recursos económicos para solventar en un solo pago dicho valor, sin que dicha deuda evite la continuación del acceso a la educación».


De lo documentado en el infolio y lo narrado en el pliego genitor se colige que, Laura Valentina Daza Piracoca demandó a su padre C.A. Daza Riveros para que se le fijara una cuota mensual de alimentos; sin embargo, el Juzgado Primero de Familia de Tunja inadmitió el libelo porque no se acreditó el requisito de procedibilidad de la conciliación y se elevaron pretensiones ajenas a la naturaleza de dicha acción (12 may. 2022 y, como no subsanó tales falencias, lo rechazó (2 jun. 2022), frente a lo cual L.V. interpuso un primer amparo favorable a sus intereses, pues la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja dispuso tramitar el pleito referido (16 Ag. 2022).


En obedecimiento a lo anterior, el estrado censurado resolvió, entre otras cosas: i) «Admitir la demanda de alimentos»; ii) Notificar a C.A. conforme el «artículo 8º del Decreto 806 de 2020»; iii) Asignar provisionalmente en cabeza del progenitor una «cuota provisional de alimentos» equivalente al «30% de la asignación de retiro y/o pensión que devenga por parte de la Policía Nacional»; y, iv) Oficiar a la Tesorería de la la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR- para que efectuara de «forma inmediata» el descuento de esos dineros.


En opinión de la promotora, se conculcaron los privilegios implorados, habida cuenta que:


(i).- El juzgado criticado no cumplió a cabalidad lo dispuesto en el veredicto constitucional, ya que ha dilatado el desarrollo de la causa confutada, no registra las actuaciones allí surtidas en el «página oficial de la Rama Judicial» y omite llevar a cabo el enteramiento de la lid al convocado, pese a las múltiples peticiones que en ese sentido ha elevado.


(ii).- Daza Riveros la obligó a estudiar enfermería en la Universidad de Boyacá –UNIBOYACÁ- por una «tradición familiar paterna», siendo que su verdadera vocación es la medicina, cuya carrera no ha podido iniciar porque se requiere de un puntaje alto en las «pruebas Saber 11» para ingresar a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- y no cuenta con los recursos económicos para cursarla en una institución privada, máxime cuando su «progenitor» se negó a constituir «garantía de codeudor de préstamo estudiantil» en beneficio del ICETEX.



(iii).- El no poder educarse en lo que quiere le generó «depresión» y la condujo a intentar «suicidarse» en «diciembre de 2021», sumado a los «malos tratos, insultos y todo tipo de denigración» de que ha sido víctima por parte de su «padre», tanto que fue cobijada con medida definitiva decretada por la Comisaría Segunda de Familia de Tunja (Resolución 319, 22 dic. 2022).



(iv).- Debido a su situación personal, tuvo que acudir a un psicólogo de la EPS Policlínica, quien le recomendó el cambio de programa al de «medicina», pero por sus inconvenientes «económicos» se le ha dificultado ese traslado, inclusive, el ICETEX le anuló la línea de «crédito educativo sin que se le notificara por medio de correo electrónico», impidiéndole matricularse para el periodo «2022-II», por lo que no continuó siquiera con la «carrera de enfermería».



(v).- Ello, sumado a la tardanza del despacho cuestionado en la gestión de la contienda, le ha imposibilitado educarse profesionalmente porque gozaría de una mesada y estaría «matriculada y estudiando», con el agravante de que cuenta con 23 años y solamente hasta los 25 tendrá la oportunidad de percibir «alimentos».



(vi).- Tampoco es probable que sea aceptada en «medicina» en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, dado que el literal c) del artículo 51 de su Reglamento Estudiantil, exige acreditar un buen puntaje en el «examen de Estado», lo cual no ha logrado en los últimos tres años; normatividad que, a su juicio, obstaculiza la «materialización del núcleo esencial del derecho a la educación».


2.- El Juzgado Primero de Familia de Tunja defendió su proceder y afirmó que no conculcó garantía alguna a la actora.


La Comisaría Segunda de Familia...

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