SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94558 del 10-05-2023
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 10 Mayo 2023 |
Número de expediente | 94558 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL973-2023 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
SL973-2023
Radicación n° 94558
Acta 15
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA EMILCE GIRALDO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 4 de febrero de 2022, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
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ANTECEDENTES
La recurrente llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de enero de 2019, junto con los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.
Informó que su compañero C.H.P.M., quien se encontraba pensionado por vejez, según Resolución 020426 de 2009, falleció el 27 de enero de 2019. Que convivió con el pensionado más de 7 años, que
ella tenía 2 hijos y el pensionado velaba por su sostenimiento y el de sus descendientes. Además, los tenía como beneficiarios en salud y «eran conocidos públicamente por familiares y vecinos como esposos, como una familia conformada».
Relató que la petición elevada el 19 de marzo de 2019, fue negada el 27 de mayo de 2019 por Resolución SUB 130688, con el argumento de que no acreditó los requisitos legales para acceder a la prestación.
C.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. Admitió la fecha de la muerte del pensionado P.M., la condición de beneficiarias en salud de la actora y sus hijos, la solicitud de la prestación y su respuesta negativa. Anotó que la demandante no acreditó convivencia con el pensionado, durante los 5 años anteriores a la muerte. Dijo que no le constaba lo demás.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de enero de 2019, con 14 mesadas al año. Impuso intereses moratorios y declaró no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho por indebida interpretación normativa. Impuso costas a la demandada.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y negó todas las pretensiones. No impuso costas por la alzada.
Centró el problema jurídico en dilucidar si Olga Emilce Giraldo Sánchez acreditó el derecho a acceder a la prestación por sobrevivencia, en calidad de compañera permanente.
No halló controversial que el causante percibía una pensión de vejez desde 2009. Asentó que la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el deceso se produjo el 27 de enero de 2019. Por ello, dijo, la acccionante debía acreditar que convivió con el pensionado, por lo menos, durante los 5 años que antecedieron al deceso.
Una vez leyó la declaración notarial de 25 de febrero de 2017, rendida por la actora y el causante, las declaraciones extra juicio de Lucero Loaiza Díaz y J.E.P.M., rendidas el 28 de febrero de 2019 ante la Notaria Segunda del Círculo de Palmira, los certificados de afiliación emitidos por Coomeva E.P.S., la declaración de la demandante y los testimonios de D.P., J.G.S. y José Miller Gutiérrez, concluyó que la información allí contenida no ofrecía certeza sobre el tiempo de convivencia de la demandante con el causante, debido a las inconsistencias y contradicciones que presentaba, dado que, incluso, «mintieron ante el sistema de seguridad social».
C. serias dudas sobre la fecha de inicio de la convivencia, en la medida en que «quedó en evidencia
que se mintió en las solicitudes que el causante elevó en el año 2012, indicando que convivía con la demandante desde hace más de 4 años, cuando ella misma señala que lo conoció en el 2011». Por ello, agregó, «no existe precisión de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se inició la convivencia».
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RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
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ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la del a quo.
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CARGO ÚNICO
Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 3, 4, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política.
A título de errores manifiestos de hecho, denuncia:
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Dar por demostrado sin estarlo, que [la] señora O.E.G.S. no convivió con el señor C.H.P.M. durante los últimos 5 años de vida.
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No dar por demostrado, estándolo, que la señora OLGA EMILCE GIRALDO SÁNCHEZ sí convivió en unión marital de hecho con el causante C.H.P.M. durante los últimos 7 años con anterioridad al fallecimiento de éste.
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No dar por demostrado, estándolo, que la señora OLGA EMILCE GIRALDO SÁNCHEZ es beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó el señor C.H.P.M..
Como...
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