SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102113 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131343

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102113 del 03-05-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Mayo 2023
Número de expedienteT 102113
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6271-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL6271-2023

Radicación n.° 102113

Acta n°. 15


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte la impugnación interpuesta a por ADRIANA AYERBE DEL RÍO contra la decisión proferida el 17 de marzo de 2023, por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en las causas que originaron la queja identificados con radicado 11001310300720190035600.


  1. ANTECEDENTES


La promotora del resguardo a través de apoderado judicial acudió a este mecanismo excepcional, en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


Del escrito de tutela y de las pruebas allegas al expediente se logra extraer, que la aquí accionante instauró proceso ejecutivo contra C.P.M.R. y Cornelio Humberto Segura Barragán, proceso que concernió para su conocimiento al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.


Que los allí demandados interpusieron recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 14 de julio de 2022, mediante la cual, ordenó seguir adelante con la ejecución que ella impulsó; refirió que el recurso de alzada se concedió y el proceso se remitió el 22 de septiembre de 2022, al superior jerárquico, autoridad que a través de proveído de 8 de noviembre de 2022, en el efecto devolutivo admitió la alzada, ordenando el traslado a las partes para la correspondiente sustentación; señaló que en el auto el Ad quem, advirtió que de no ser sustentado el remedio procesal este «deberá ser declarado desierto».


Que la parte recurrente no cumplió el deber de sustentar el recurso en los términos que señala el precepto contenido en el artículo 12 inciso 3° del Decreto 2213 de 2022, razón por la cual había solicitado declarar desierto el recurso de alzada, no obstante, el Ad quem, «a la fecha y después de cuatro (4) meses el accionado no ha tomado minguan determinación para ordenar la devolución del proceso a pesar de que ha ingresado al despacho y ha salido sin pronunciarse al respecto»; asimismo refirió que, «es inocuo que se me corra un traslado para que el suscrito pretenda sustentar lo dicho por el recurrente ante el a quo, como quiera que lo dicho en la sustentación inicial queda sin valor y por economía procesal debe declararse desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente».


Que el A quo, a través de proveído de 09 de noviembre de 2022, expresó claramente que de conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022, el recurso debía sustentarse, pues de lo contrario este sería declarado desierto.


N., que pese a lo expresado prosiguió a «dar contestación al traslado y renuncie a términos con fecha 19 de enero de 2.023, con el fin de que se diera tramite y por celeridad procesal devolvieran el expediente».


Señaló, que el expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador, quien «ordena (…) se tenga mi escrito como recurso de REPOSISCIÓN (sic) el cual nunca presente y solicite aclaración al auto manifestando mi inconformidad por la forma que se me ha dilatado el proceso, recurso que me fuera negado» (negrilla dentro del texto).


Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por las autoridades refutadas y, en consecuencia, invocó como pretensiones:


1. Que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


2. ORDENAR al accionado proceda a realizar la actuación que corresponda como es declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del proceso.



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 3 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


Dentro del término establecido para ello, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que fue remitido el proceso objeto de censura a su despacho con el fin de resolver el recurso de alzada formulado por los ejecutantes contra la providencia dictada el 8 de noviembre de 2022; resaltó, que se hicieron las puntualidades respectivas al asunto censurado a través de los «proveídos del 6 de diciembre de 2022, 17 de enero de 2023, y 6 de febrero de 2023». De igual forma manifestó el togado, que con las actuaciones señaladas previamente, no se «incurrió en un defecto superlativo, el Tribunal estará atento a la decisión que en este caso se profiera», adjunto remitió copia de los autos que mencionó en su respuesta.


Por su parte el titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá refirió, que en su despacho se encuentra en curso el proceso materia de censura por la aquí tutelante, identificado con el radicado n°. 11001310300720190035600; que al interior de dicho trámite se profirió sentencia el 14 de julio de 2022, la cual resolvió declarar, «solo parcialmente probada una excepción relacionada con los intereses anteriores a la demanda, e infundados los medios exceptivos propuestos por pasiva, ordenando en consecuencia seguir adelante la ejecución conforme se dispuso en los autos de mandamiento de pago, con la salvedad anotada. El citado proveído fue objeto de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual fue concedido en el efecto devolutivo».



Que como consecuencia de ello, el expediente se remitió al superior jerárquico para lo pertinente, «sin que a la fecha haya regresado del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por lo cual, respecto a lo indicado por el accionante, nos atenemos a las pruebas por este remitidas y la contestación que al efecto confiera el citado Tribunal»; que junto a su respuesta compartió el acceso al expediente objeto de reproche, no sin antes advertir que el mismo «se encuentra incompleto, esto es, sin la actuación surtida en segunda instancia con ocasión de la apelación presentada» (negrilla dentro del texto).

Las demás partes guardaron silencio.


Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 17 de marzo de 2023, decidió negar el resguardo constitucional, al considerar que el «Tribunal no devolvió el expediente al juzgado de conocimiento, porque, conforme lo dispuso en las resoluciones de 6 de diciembre de 2022 y 15 de febrero de 2023, decidió tener por sustentada la alzada del veredicto de primer grado y, por tanto, decidirla».


Así mismo, la homóloga civil enfatizo en que,


[…] a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, antes artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención...

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