SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94077 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131410

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94077 del 10-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Mayo 2023
Número de expediente94077
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL972-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL972-2023

Radicación n.° 94077

Acta 15


Bogotá DC, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ALFREDO JOSÉ ORCASITAS CURVELO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que el primero adelantó contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y la entidad recurrente, en calidad de vocera del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, al que fueron vinculadas LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y ASESORES EN DERECHO S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


El demandante reclamó el reajuste de la pensión de jubilación reconocida a su favor y a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., tomando como base el «último salario promedio mensual», actualizado desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta que la prestación se hizo exigible, a la edad de 55 años. Aceptó que la mesada no podía superar los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y pidió el pago indexado de las diferencias adeudadas y las costas del proceso.


Fundamentó sus aspiraciones en que luego de más de 20 años de servicio a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., pactaron el reconocimiento de la pensión plena de jubilación cuando cumpliera 55 años de edad, el 8 de abril de 2001. Fue así que mediante Resolución 014 de 9 de agosto de 2001, la empleadora se obligó al pago de la prestación en cuantía inicial de $4.291.500, a partir del mes de abril anterior. Reprochó que la empresa tuviera en cuenta un promedio salarial de USD3.242.83, inferior al realmente devengado y sin indexar; también, que limitara la mesada a 15 SMLMV.


Explicó que la liquidación de la pensión debió sujetarse al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, «por así disponerlo el inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Así mismo, que el salario base debió indexarse desde la fecha del retiro hasta el día en que cumplió 55 años de edad, y que la mesada tenía un límite de 20 SMLMV.



F. S.A., como vocera y administradora de Panflota, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los previstos en el contrato de fiducia mercantil e inexistencia de la obligación. Adujo que el cumplimiento de obligaciones como la reclamada, depende del giro de los recursos por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, previo reconocimiento en sede judicial o extrajudicial.



La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria con relación a la subordinada que entra en insolvencia.



Dijo que nada le constaba sobre la situación laboral y pensional del actor, porque no fue su empleador. Admitió la condición de matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. con ocasión de la administración del Fondo Nacional del Café, según contrato celebrado con el gobierno nacional para tal fin. Recordó que la sentencia CC SU 1023-2001 no hizo una declaración definitiva de responsabilidad de la entidad, sino que la propia Corte señaló que era transitoria, en tanto solo la jurisdicción ordinaria era la competente para establecer la responsabilidad en cabeza de la Federación-Fondo Nacional del Café.



Al ser vinculada al proceso, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó las aspiraciones del actor. Formuló las excepciones de indebida vinculación y falta de legitimación por pasiva. Arguyó que solo ejerce las funciones expresamente asignadas por el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, dentro de las que no está la de reconocer u otorgar pensiones. Enfatizó que la empleadora es de derecho privado, con capital accionario que no es totalmente público y sus trabajadores no cotizaban para pensiones al ISS; por ende, en el pago del pasivo pensional de la Compañía no cabe el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado.



También convocado al proceso, Asesores en Derecho SAS se opuso a lo pretendido y planteó las excepciones de inexistencia del derecho, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Adujo que la pensión se liquidó de acuerdo con la normativa aplicable y vigente en la época. Asimismo, que no cabía la indexación, porque se tuvo en cuenta la tasa representativa del mercado (TRM) del momento. Recordó que solo responde solicitudes con cargo al patrimonio autónomo, de suerte que no representa al empleador liquidado, no maneja dineros, ni le asiste ningún tipo de responsabilidad por los hechos en discusión.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 22 de febrero de 2019, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró que el actor tenía derecho a la reliquidación de la pensión, «en cuantía inicial de $4.939.317 a partir el 8 de abril de 2001». Ordenó a Asesores en Derecho SAS emitir la resolución de cumplimiento de la sentencia, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas antes del 3 de julio de 2012 y condenó a F.S., en su condición de vocera del patrimonio autónomo Panflota, a pagar indexadas las diferencias causadas con posterioridad. Declaró la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, por manera que la condenó a trasladar los valores necesarios para cumplir la condena, «siempre que la FIDUPREVISORA S.A. no cuente con los recursos económicos para asumir tales obligaciones». Gravó a esas tres demandadas con las costas del proceso, así como al actor a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Absolvió de lo demás.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos interpuestos por el demandante, F. S.A., la Federación Nacional de Cafeteros y Asesores en Derecho SAS, el Tribunal revocó la condena en costas a cargo del demandante y confirmó en lo restante. Impuso costas a las demandadas recurrentes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, avaló la tesis de aplicar la tasa representativa del dólar certificada por el Banco de la República.


Tras citar el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de una sentencia de esta Sala, bajo el radicado 6043, se remitió al acuerdo conciliatorio celebrado entre el demandante y su empleador. Hizo énfasis en que allí se pactó la aplicación de esa tasa de cambio y asentó que:


Para el momento en que se firmó la conciliación era un hecho incierto, el si el peso se apreciaría o depreciaría o si la indexación como la alega el demandante sería superior a la depreciación de la moneda, y ambas partes eligieron tomar la tasa de cambio oficial de la fecha en que se cumplieran los requisitos y esto no viola derechos ciertos e indiscutibles por lo que la decisión de primera instancia estuvo acorde con la ley y la voluntad del trabajador al momento de firmar la conciliación.


De otro lado, recordó que conforme el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, debía partir del supuesto de que la situación de concordato y liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. tuvo origen en las actuaciones de la sociedad matriz o controlante, de suerte que las obligaciones de la primera debían ser asumidas por la segunda, «salvo que esta se ocupe en desvirtuar través de los medios probatorios permitidos en la ley su inocencia en el tema de la insolvencia de la sociedad subordinada o controlada, carga probatoria que se encuentra completamente ausente en las diligencias». En ese orden, concluyó que:

[…] no cabe duda que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, es subsidiariamente responsable a pagar las obligaciones derivadas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en la medida en que la fiduciaria de la Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA no cuente con los recursos suficientes para cubrir la obligación aquí reconocida, debiéndose tener en cuenta las acreencias de los trabajadores, dentro de los créditos de primera clase como lo advierte el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo ordenó la juez de primera instancia, pues a pesar de que el apoderado de F. solicita se revoque la sentencia de primera instancia en el sentido que se debe condenar de manera directa y no subordinada a la Federación Nacional de Cafeteros, por estar liquidada la sociedad, lo cierto es que aún la F. está administrando un conjunto de bienes, posterior a su existencia, como lo indicó la Corte Constitucional esta subsidiaridad es puramente económica por lo que en este punto se confirmará la sentencia de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA


Interpuesto por dicha demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La entidad recurrente ambiciona que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena en su contra y la absolución de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-. Pide que,...

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