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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62411 del 26-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Abril 2023
Número de expediente62411
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP156-2023


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente





SP156-2023

Radicación 62411

Acta No.075.



Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de impugnación especial presentado por los apoderados de CRISTIAN SOL PALACIOS, J.F.N.T., FREDDY LIBIO ARBOLEDA ARBOLEDA, M.F.G.O., M.C.M. y L.F.P. CABEZAS, contra la sentencia del 8 de julio de 2022 expedida por el Tribunal Superior de Pasto que los condenó como coautores del delito de perturbación de certamen democrático.



HECHOS:


El Tribunal Superior de Pasto declaró probado que en las horas de la noche del 25 de octubre de 2015 C.S.P., J.F.N.T., FREDDY LIBIO ARBOLEDA ARBOLEDA, M.F.G.O., MILLER CABEZAS MOSQUERA y L.F.P. CABEZAS y otras personas más, que no fueron identificadas, llegaron hasta el Colegio Inmaculada Concepción de Tumaco, habilitado como puesto de votación en la elecciones de mandatarios regionales celebradas ese día, y procedieron, mediante la utilización de violencia, a sustraer algunas de las bolsas que contenían material electoral, votos y formularios E-14. Parte de este material quedó disperso en el sector y otra fue llevado por los procesados en una camioneta blanca, en la que algunos de éstos habían arribado al sitio.


ANTECEDENTES PROCESALES:


  1. El 14 de junio de 2016 la Fiscalía imputó cargos por el delito de perturbación de certamen democrático (artículo 386-2 del Código Penal), a C.S.P., J.F.N.T., FREDDY LIBIO ARBOLEDA ARBOLEDA, M.F.G.O., MILLER CABEZAS MOSQUERA y L.F.P. CABEZAS, quienes no aceptaron los cargos.1


  1. La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 20 de octubre de 20162. Con posterioridad a que el Tribunal Superior de Pasto declarara infundada la solicitud de cambio de radicación del proceso llevada a cabo por el Juez 1º Penal del Circuito de Tumaco, el 6 de octubre de 2017 se realizó la audiencia de acusación por el mismo cargo que se hizo la imputación. A los acusados no se les impuso medida de aseguramiento.3 Luego de múltiples aplazamientos, la audiencia preparatoria se efectuó el 30 de junio de 2020.4 De igual manera, después de reiterados aplazamientos propiciados por los defensores de los procesados y los traumatismos generados por la pandemia de la COVID19, la audiencia del juicio oral se inició el 3 de marzo de 2021, se continuó el 27 y 28 de octubre de 2021, y el 4 de febrero y 19 de abril de 2022. El 28 de abril de este mismo año, el juez emitió el sentido del fallo como absolutorio. La sentencia correspondiente se dictó el 25 de mayo siguiente.5


  1. Al ser apelada esta decisión por la Fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior de Pasto el 8 de junio de 2022. En su lugar, emitió sentencia condenatoria en contra de los procesados como coautores del delito de perturbación de certamen democrático. Impuso, a cada uno, la pena de setenta y cinco (75) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y les concedió la prisión domiciliaria. 6 Contra esta decisión los apoderados de los procesados interpusieron recurso de impugnación especial.




PROVIDENCIA IMPUGNADA


Previamente a la resolución de la apelación, el Tribunal consideró pertinente realizar dos anotaciones preliminares relacionadas con la imputación fáctica y la prueba de referencia, al considerar que estos aspectos fueron planteados por los no recurrentes, y son necesarios para resolver la solicitud de la fiscalía de revocar la sentencia absolutoria dictada en primera instancia y, en su lugar, emitir sentencia condenatoria en contra de los procesados por estar probada su responsabilidad en los hechos que les fueron imputados.


Reseñó, además, las características y los fines del proceso penal, y advirtió que en este caso no se adelantaron las diligencias judiciales con el ritmo anhelado, lo que fue generando un “notorio nerviosismo” entre las partes, observado en las continuas advertencias de la fiscalía sobre el acercamiento del fenómeno prescriptivo, y en las múltiples constancias y continuos aplazamientos generados por los defensores y la pandemia de la COVID19. Además, denotó la gran dificultad para adelantar el proceso por parte del juez de primera instancia, derivada de las circunstancias propias de donde ocurrieron los hechos, Tumaco-Nariño.


Sobre la imputación fáctica.


Recordó el Tribunal la trascendencia de establecer de manera clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, y la gran responsabilidad que tiene el ente investigador en este aspecto, conforme lo determina la ley, y ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Corte. Seguidamente, transcribió algunos apartes de la sentencia dictada por la Corte el 8 de marzo de 2017 en el radicado 44.599. Posteriormente, relató que sólo hasta los alegatos de conclusión el delegado del Ministerio Público manifestó su inconformismo al señalar que la imputación realizada por la fiscalía fue insuficiente y abstracta, y no se indicó cuál fue el accionar de cada uno de los imputados considerado delictuoso. Esta manifestación, afirmó el Tribunal, sirvió para que los defensores de los acusados cuestionaran la imputación, respecto de la cual con antelación a los alegatos de conclusión no habían hecho reparo alguno.


Luego de transcribir la imputación realizada por la fiscalía, el Tribunal señaló que, si bien no se está “en presencia de una pieza que amerite ser tomada como modelo a seguir”, sí cumplió con el propósito señalado en la norma y respetó cabalmente las garantías procesales. Para llegar a esta conclusión, inicialmente, realizó una distinción entre los conceptos de ideal y suficiente, conforme las definiciones de la Real Academia de la Lengua, de los que afirmó que, si bien corresponden al campo semántico, tienen trascendencia en lo jurídico. Respecto del primero, indicó que se define como aquello que se acomoda a una forma o arquetipo; excelente, perfecto en su línea, modelo perfecto que sirve de norma a cualquier dominio”. Y, en cuanto al segundo, señaló que se define como “bastante para lo que se necesita, apto e idóneo”. Precisó, además, que, si bien el anhelo de todos es alcanzar el ideal, la condición humana determina que la exigencia se agote en el plano de lo suficiente, que también cumple con los requerimientos objetivos.


Después, señaló que en la valoración del presente caso no sería justo desconocer las circunstancias particulares en que se enmarcaron los hechos, pues se trató del accionar de un gran número de personas cuyo propósito se orientó a intervenir de manera ilegal en el desarrollo de los comicios celebrados en el municipio de Tumaco el 25 de octubre de 2015. Particularmente, en el puesto de votación que se ubicó en el Colegio la Inmaculada Concepción, lugar al que de manera tumultuosa y violenta ingresaron varias personas, con posterioridad a la realización del pre-conteo de votos, y sustrajeron bolsas que contenían votos y formularios de conteo. Este hecho notorio, según indicó el Tribunal, no sólo dio origen a múltiples denuncias, sino que fue ratificado por los testigos que asistieron al juicio. Debido a esto, durante el proceso, nadie puso en duda que luego del ingreso violento al establecimiento educativo, fueron sustraídas bolsas que contenían material electoral, y algunos votos y formularios E-14 quedaron regados en el piso, mientras otros se los llevaron en la camioneta blanca en la que habían llegado momentos antes varios de los agresores.


Para el Tribunal, ante una situación de esta índole lo entendible era que el ente investigador orientara inicialmente sus esfuerzos a identificar las personas que formaron parte del tumulto, y luego a establecer la intervención efectiva de cada una de ellas en los hechos. Y esto fue lo que hizo la fiscalía, pues a partir de múltiples denuncias presentadas por ciudadanos que señalaron a participantes por sus nombres, procedió a su individualización e imputación. De acuerdo con el Tribunal, a las personas identificadas, desde la audiencia preliminar, se les imputó su intervención como integrantes del tumulto que ingresaron violentamente a las instalaciones del plantel educativo y sustrajeron el material electoral referido. La clara comprensión de la imputación, precisó el Tribunal, permitió que desde la audiencia preparatoria los defensores de los procesados solicitaran pruebas orientadas a rebatir los aspectos fácticos y jurídicos de la acusación, como fue el caso del defensor de CRISTIAN SOL PALACIOS, quien solicitó pruebas para demostrar que si bien estuvo en el lugar de los hechos no formó parte del tumulto agresor.


La redacción del componente fáctico de la imputación, según lo indicó el Tribunal, en ningún momento impidió a los procesados el ejercicio de su derecho de defensa, ya que éstos, al igual que sus apoderados, tenían claro que la fiscalía los señaló como integrantes del grupo que ejecutó los desmanes con los que perturbaron el certamen democrático.


El Tribunal, entonces, concluyó que la imputación se hizo en forma clara y sucinta como lo determina la norma, de tal manera que los imputados pudieron ejercer su derecho constitucional a la defensa en todas y cada una de las fases procesales, como también que dicha conducta se enmarca en lo contemplado en el artículo 386-2 del Código Penal.


Sobre la prueba de referencia.


Señaló el Tribunal, inicialmente, que en el sistema procesal establecido por la Ley 906 de 2004 las declaraciones rendidas antes del juicio oral no se consideran pruebas, pero en casos excepcionales y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, pueden ser utilizadas para facilitar el interrogatorio cruzado a los testigos, como testimonio adjunto, prueba anticipada o como prueba de referencia.


Sobre esta última, recordó que su admisibilidad está...

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