SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-004-2016-00099-01 del 15-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172285

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-004-2016-00099-01 del 15-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC088-2023
Fecha15 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-004-2016-00099-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC088-2023

Radicación n.° 11001-31-03-004-2016-00099-01

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por Global Seguros de Vida S.A. contra la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió el señor J.C.A.C. contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


1. El actor solicitó que se declare civilmente responsable a Global Seguros de Vida S.A. por el incumplimiento del contrato de «Seguro de Vida Renta Dorada», consignado en la póliza n.° 1783 del 5 de marzo de 1997. Ello por cuanto esta fue terminada unilateralmente en marzo de 2015 por la demandada, con el propósito de no mantener la cobertura de riesgo, pese a que se pagó la totalidad del valor de la prima. En consecuencia, instó a que se ordene a la convocada a mantener la vigencia de la referida póliza «en las mismas condiciones generales y amparos allí establecidos como en sus modificaciones, esto es, quedar asegurado hasta la edad de 80 años, por haber cancelado la prima en ocho (8) pagos anuales, según el plan escogido y acordado al momento de suscribir el contrato de seguro».


2. Como soporte fáctico, se adujeron los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:


2.1. Seguros Fénix de Vida S.A. expidió póliza núm. 1783 del 5 de marzo de 1997, a solicitud del demandante, por el valor asegurado inicial de $20.000.000, «con incremento anual del valor asegurado del 20% y permanente anual de 8 años». Al amparo básico se adicionaron los siguientes: «indemnización adicional por muerte accidental, invalidez total y permanente, y enfermedades graves».


2.2. Aseveró que el contrato celebrado correspondía a «un seguro temporal a cuatro (4) años, renovable automáticamente por periodos de cuatro (4) años hasta la edad de ochenta (80) años, con generación de valores de cesión o de rescate, desde el segundo año de vigencia del mismo, sin que se hubiese pactado con el componente de "participación" ni con una prima exclusiva de "ahorro", a pesar de haberse hecho referencia de los mismos». En ese sentido, indicó que la póliza fue concebida para ser pagada en ocho instalamentos anuales, que fueron sufragados en su totalidad por el señor A.. Así pues, estimó que «una vez cancelada la última prima de seguro en el año ocho, se presumía que este en calidad de tomador y asegurado, quedaba amparado hasta la edad de 80 años, pudiendo disponer, en vida de los valores de cesión o de rescate hasta los 78 años de edad».


2.3. El 17 de noviembre de 2006, Royal & Sun Alliance Seguros de Vida Colombia S.A. –antes Seguros Fénix de Vida S.A.- comunicó al convocante la necesidad de variar a otro plan de seguro, pues «supuestamente de seguir bajo las condiciones pactadas inicialmente el fondo se agotaría y se haría imposible el pago de la prima anual, con lo cual la protección terminaría, estimando con fecha del agotamiento para mayo de 2014». El 21 de diciembre del mismo año, el señor José Chafic manifestó no acogerse al nuevo plan ofrecido. Pese a lo anterior, el 1 de julio del 2015, la aseguradora informó al demandante que su póliza había sido cancelada desde el mes de marzo del 2015. Aseveró que lo anterior se debió al agotamiento de las reservas que se constituyeron para cumplir con el pago de las primas. Más tarde, en documento adiado a 6 de agosto del mismo año, la entidad financiera concluyó que «en atención a la falta de pago de la prima de protección, ante la extinción de los valores de rescate acumulados en la póliza durante su vigencia, lo anterior debido a las condiciones del mercado, ajenas a la Aseguradora».


3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, a quien fue asignado por reparto el asunto, dispuso su admisión por auto de 26 de abril de 2016, ordenando el enteramiento de la interpelada (fl. 82 Cd1).


4. Global Seguros de Vida S.A. aceptó unos hechos, negó otros y manifestó no constarle el resto. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó «Terminación del contrato de seguro de vida individual no. 1783 plan renta dorada, conforme las condiciones del contrato y los hecho acaecidos» y «Global Seguros de Vida S.A. dio pleno cumplimiento a sus obligaciones contractuales» (folio 154 C.1).


5. Agotadas las etapas que le son propias a este tipo de asuntos, el juzgado cognoscente dirimió la instancia el 19 de octubre de 2016. En su proveído, declaró prósperas las excepciones de mérito. Y, en consecuencia, desestimó todas las súplicas de la demanda.


6. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil desató el recurso de apelación formulado por la demandante el 28 de febrero de 2018. Revocó en su totalidad la decisión de primer grado. En su lugar, declaró que Global Seguros de Vida S.A. incumplió el contrato de seguro a que refiere la póliza núm. 1783. Y la condenó «a mantener la vigencia de la póliza No. 1783 tomada por el señor J.C.A.C. el 5 de marzo de 1997, bajo las mismas condiciones generales y amparos allí establecidos como en sus modificaciones, por lo anotado».


7. Inconforme con lo así decidido, el extremo vencido formuló recurso de casación, que fue admitido a trámite por esta Corporación.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal comenzó por exponer extensamente la doctrina existente sobre el contrato de seguro, su régimen jurídico y la buena fe que se predica frente a toda clase de relaciones contractuales. Cotejado tal recuento con el caso que ocupa la atención de la Sala, el ad quem aseveró que «no hay duda que entre las partes se ajustó un negocio aseguraticio que recoge la Póliza No. 1783, bajo la modalidad de "renta dorada", mediante el cual, la parte demandada cubría el riesgo de la muerte del asegurado, contrato que tenía una vigencia inicial de "4 años, renovable automáticamente por periodos de 4 años, hasta la edad de 80 años", y el cual, se inició con un valor asegurado de $20.000.000,00 que se aumentaría "cada año, contado a partir de la expedición de la póliza" en "un 20%". Así, se lee expresamente del texto de la póliza y su anexo obrante a folio 84». Y, en lo que atañe con el pago de la prima, «el plan que se pactó entre las partes correspondió al denominado "2.4 OCHO PAGOS" en donde el asegurado pagaría "primas por 8 años" con lo cual quedaría "asegurado hasta la edad de 80 años" generando valores de cesión automáticamente (fl. 14, C.1)».


En ese orden de ideas, estimó que las partes pactaron explícitamente el término durante el cual el tomador debía pagar la prima –principal obligación-, «al señalarse que sería "por 8 años", deber de prestación que efectivamente cumplió el demandante al realizar el pago de aquella durante el tiempo y la forma estipulada, punto sobre el cual no se suscitó cuestionamiento alguno por parte de la convocada». Dicha circunstancia, considera el Colegiado, no «autorizaba» a la aseguradora para aplicar lo estipulado en la cláusula 6.2 de las condiciones generales. Y es que «no existe duda que el tomador del seguro honró la principal obligación que tenía frente a la aseguradora: pagar la prima "en la forma y tiempo debidos", si se considera que el demandante sufragó en su totalidad los ocho (8) pagos a que se comprometió en el negocio aseguraticio, de suerte que no le era dable a la aseguradora proceder a la "cancelación" de la póliza fundamentado ello en "el agotamiento de las reservas que se constituyeron para cumplir con el pago de las primas con el propósito de mantener la cobertura del riesgo" (fi 55, C.1)». En otras palabras, si el asegurado cumplió en debida forma con el pago de las primas a las que se obligó, no era dable que la demandada ejecutara la cláusula 6.2, porque no habían primas por cubrir.


En cuanto a la defensa esgrimida por la convocada, en lo concerniente a la constitución de un fondo de protección (valor de cesión o rescate), se evidenció que «en la póliza no aparece que con la suma que se obligó el demandante a sufragar por concepto de primas (8 cuotas por 8 años), se conformaría un fondo, a partir del cual, según una proyección del "24%" anual de rendimiento "sujetas a la variación de las tasas de interés del mercado" se sufragarían las primas subsiguientes para mantenerse el seguro de vida hasta los 80 años de edad». Por el contrario, lo pactado fue que el pago de las primas se haría en 8 desembolsos, en los que el tomador sufragaría el valor total de la prima en 8 pagos.


Así mismo, verificada la cotización remitida al demandante, «obrante a folios 133 a 134 de la encuadernación principal, no aparece que en el mismo se haya establecido lo alegado por la pasiva». Lo que observa es que «el asegurado haría ocho (8) únicos pagos, con los cuales se cubriría el total de las primas de riesgo, generando con ello un valor de cesión el cual fue calculado hasta el año 2043, con un rendimiento del 24%. Además, no se señala que una vez vencida la octava anualidad de la póliza con el pago No 8, existirían más primas de riesgo o protección por cubrir por parte del tomador, y que si las mismas no eran satisfechas dentro de determinado plazo (pues al respecto nada se dijo) aquellas se cubrirían con los valores de cesión acumulados. Y por último, tampoco se observa una prima de ahorro y proyección de ahorro». Así las cosas, para el ad quem es claro que la aseguradora infringió el contrato de seguro al «cancelarlo», sin existir causa legal ni contractual que respaldara tal determinación.


  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Se estudiarán delanteramente los cargos primero y tercero. Se terminará con el análisis del segundo.


PRIMER CARGO


Al amparo de la causal quinta de casación, acusó la sentencia de segundo grado de estar afectada de...

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