SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93391 del 08-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172331

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93391 del 08-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1165-2023
Fecha08 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93391
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1165-2023

Radicación n.° 93391

Acta 14


Bogotá, D. C. ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró MIREYA OLAYA PAPAMIJA en representación de BSBO al que fue vinculada en calidad de listisconsorte necesario DIANA MARCELA CARRILLO RODRÍGUEZ.


  1. ANTECEDENTES


Mireya Olaya Papamija en representación de su hijo BSBO, llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que se declarara que aquel era beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre W.A.B.A.; así como también se tenga por infundada la solicitud radicada por Diana Marcela Carrillo Rodríguez en calidad de compañera permanente, respecto al 50 % de dicha prerrogativa y, que en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle desde el 7 de marzo de 2015, la aludida prestación en un 100 % y el retroactivo a partir de la data anterior señalada.


Fundamentó sus pedimentos en que: i) el causante estuvo afiliado al fondo de pensiones desde el 30 de marzo de 2005; ii) falleció el 7 de marzo de 2015 iii) era padre del menor BSBO iv) la accionada a través de Comunicación del 21 de octubre de 2015 reconoció beneficio de sobreviviente en un 50 % a favor de su hijo BSBO v) la comunicación referida con antelación que la AFP dejó en suspenso el 50 % de la mesada pensional en virtud a la reclamación realizada por la señora C.R. la cual fue vinculada al proceso ordinario laboral en calidad de litisconsorte necesaria (f.° 31 a 34 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital de la Corte).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la afiliación del causante a dicha sociedad administradora, la muerte del de cujus y que la referida entidad otorgó en un 50 % auxilio pensional en favor de BSBO con ocasión al deceso del afiliado. Respecto de los demás adujo que no eran ciertos.


En su defensa propuso la excepción previa de «integración del litisconsorcio necesario con D.M.C.R.» mientras que de fondo planteó las de pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe e «inexistencia de la obligación a cargo de mi representada por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante» (f.° 51 a 58 ibídem).


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá designó curadora ad litem a la vinculada como litisconsorte, a través de auto del 19 de febrero de 2019 y mediante contestación se resistió a los pedimentos, respecto a los hechos señaló que era cierta la afiliación del señor W.A.A. a la AFP, su fallecimiento, que era progenitor de BSBO y que Porvenir S. A. le otorgó al referido hijo prestación pensional en un 50 %; respecto a los demás, sostuvo que no eran ciertos y tampoco constituían acontecimientos fácticos. Igualmente, en dicho escrito solicitó el reconocimiento del mencionado derecho en calidad de compañera permanente del extinto.


En su amparo formuló como medios exceptivos perentorios la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido e innominadas (f.°163 a 168 ibi).



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 5 de abril de 2019 (f.° 236 CD a 237 ibidem) dispuso:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A a reconocer pensión de sobrevivientes en un 100% generada por el fallecimiento del afiliado causante W.A.B.A., a favor de su menor hijo BSBO a partir del momento del fallecimiento del causante, esto es, 07 de marzo de 2015, hasta que cumpla 18 años de edad o hasta los 25 años si acredita la calidad de estudiante.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A a reconocer y pagar al menor el 50% de la pensión de sobrevivientes cancelando el retroactivo pensional desde el 7 de mayo de 2015 en adelante.


TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a D.M.C. en cuantía de $100.000 pesos.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de Porvenir S. A. y de la llamada a integrar la Litis, mediante decisión del 28 de mayo de 2021 (f.° 247 a 254 segunda instancia, cuaderno principal, expediente digital de la Corte), resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A a reconocer la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de W.A.B.A. en un 50% para su menor hijo a partir del 7 de marzo de 2015 hasta que cumpla 18 años de edad o hasta los 25 años si acredita la calidad de estudiante; y en un 50% para su compañera permanente DIANA MARCELA CARILLO RODRÍGUEZ a partir del 7 de marzo de 2015 de manera temporal, con una duración máxima de 20 años, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por el juzgado 31 laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A al pago del retroactivo pensional correspondiente al 50 % de la pensión de sobrevivientes a la señora DIANA MARCELA CARRILLO RODRÍGUEZ, a partir del 26 de febrero de 2016 hasta que sea incluida en nómina de pensionados, retroactivo sobre el cual se autorizan los respectivos descuentos con destino a la EPS a la que se encuentra afiliada la señora C.R., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia se REVOCAN dadas las resultas del proceso.



En lo que interesa al recurso extraordinario el juez de segunda instancia, estableció como problema jurídico determinar si la señora C.R. acreditó los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el canon 13 de la 797 de 2003, para ser beneficiaria de la prestación económica con ocasión de la muerte del afiliado, o si el único que tenía derecho a recibir dicho auxilio, era BSBO.


En aras de desarrollar el planteamiento trajo a colación el contenido del canon mencionado con anterioridad, que fue modificado por el precepto 13 de la Ley 797 de 2003, para señalar que la vinculada como litisconsorte necesaria cumplió los presupuestos para ser acreedora del derecho pensional, en virtud a que el órgano de cierre en proveído CSJ SL 1730-2020, cambió la posición establecida para el estudio de la pensión de sobrevivientes, pues sostuvo que la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consiste en que el requisito mínimo de convivencia de 5 años, solo es exigible cuando la prestación económica se cause por muerte del pensionado y no del afiliado, pues en este último caso únicamente se requiere que se encontrara acreditada la calidad de cónyuge o compañera permanente y que estuviera conformado el núcleo familiar con vocación de permanencia al momento del fallecimiento.


De igual forma refirió que en el sub examine se encontró demostrado que D.M.C.R., convivió con el difunto hasta el 7 de marzo de 2015, tal como se logró evidenciar en la sentencia del que declaró la unión marital de hecho entre ambos, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá el 12 de julio de 2017 y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca; aunado a las declaraciones de los testigos A.V.R. y María Islena Gutiérrez, con las cuales se ratificó que la llamada a integrar la litis vivió con el extinto hasta su muerte y, por ende, debía obtener la condición de beneficiaria...

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