SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89128 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89128 del 24-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1116-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente89128
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1116-2023

Radicación n.°89128

Acta 17


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERNÁN CARDONA contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


Se acepta la sustitución de poder al abogado David Santiago Lara Ospina con cédula de ciudadanía número 1.110.567.737 y tarjeta profesional 299625 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar judicialmente a Colpensiones, en los términos del memorial obrante en el cuaderno de casación.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 19 de febrero de 2015, junto con los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen 15955628 del 23 de julio de 2015, le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 50,54%, con fecha de estructuración 19 de febrero de 2015.


Aseveró que desde el 15 de agosto de 1978 hasta el 2 de diciembre de 1991 cotizó un total de 385,43 semanas; que, mediante Resolución GNR 67873 del 2 de marzo de 2016 la entidad demandada le negó la pensión de invalidez; que el 17 de junio de igual año solicitó el derecho en aplicación de la condición más beneficiosa, petición que fue resuelta sin éxito alguno, en acto administrativo 215333 del 17 de febrero de 2017.


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, los admitió, aclarando que el accionante no reúne las semanas de cotización necesarias para acceder a la prestación, pese a tener un estado de invalidez.


En su defensa, manifestó que la norma aplicable al asunto discutido era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la cual exige que el solicitante hubiera aportado 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Dijo que en el sub judice no había lugar al reconocimiento y pago del derecho reclamado, por cuanto la discapacidad del accionante se estructuró el 19 de febrero de 2015 y no demostró que hubiera cotizado el número de semanas requerido en ese lapso.


Respecto a la condición más beneficiosa, argumentó que conforme a la línea jurisprudencial de la Corte solo aplica cuando se acoge la norma inmediatamente anterior a la vigente para el momento de la invalidez; que el accionante tampoco acredita las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de ser reformado, esto es, las 26 semanas mínimas de cotización en el año anterior a la discapacidad, pues su último aporte corresponde al ciclo de diciembre de 1991.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo que en su contra impetró el señor JOSÉ HERNÁN CARDONA.


SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en un 100%. Tásense por Secretaría en el momento procesal oportuno.


TERCERO: En el evento de no ser recurrida esta decisión, se dispone remitir el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, al ser una sentencia adversa a los intereses del demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia calendada 15 de julio de 2020, confirmó íntegramente el fallo de primer grado.


El ad quem indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era posible reconocer la pensión de invalidez a favor del actor con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en atención al principio de la condición más beneficiosa, cuando la discapacidad se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003.


Dijo que la norma que regulaba el derecho a una pensión en cualquiera de sus riesgos, era la vigente al momento de la causación; que como en el examine estaba probado que la discapacidad se estructuró el 19 de febrero de 2015 (f.°23 y s.s.), su situación pensional se debía examinar conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003; en consecuencia, los requisitos que debía cumplir el afiliado para consolidar la prestación consistían en: a) tener una PCL del 50% o superior; y b) cotizar por lo menos 50 semanas dentro de los tres años que anteceden a la estructuración de su estado de invalidez.


Explicó que el actor no reunía tales exigencias porque si bien contaba con una discapacidad del 50,54%, no pasaba lo mismo con la densidad de semanas que debió reunir en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues al revisar su historia laboral actualizada al 31 de octubre de 2018, se advertía que del 19 de febrero de 2012 al mismo día y mes de 2015, el demandante cotizó cero (0) semanas, pues el último ciclo aportado se remontaba a diciembre de 1991.


Arguyó que con respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa invocada por el promotor del proceso, para que se pudiera estudiar el derecho en los términos del Decreto 758 de 1990, la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral tenía establecido que no era dable emplear en un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado hubiera regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias de tal principio, ello sería respecto a la disposición inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró la invalidez.


Esgrimió que tal postura debía acatarse por ser del órgano de cierre de la especialidad laboral, dado su valor normativo, inclusive reconocido por su homóloga Corte Constitucional en sentencia CC C836-2001, al expresar que «las decisiones adoptadas deben ser atendidas por todos los jueces que conforman esa jurisdicción, sin que puedan apartarse de ellas a su arbitrio, pues ello solo es posible bajo un sólido argumento justificativo».


Indicó que con respecto al fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional al que se refería el apelante, era dable precisar que el mismo producía efectos interpartes, por lo que las reglas o subreglas que allí se fijaron sirven de criterio orientador para la resolución de otros asuntos en la esfera constitucional, pero no en la ordinaria.


Puntualizó que por lo dicho no era posible acudir al Decreto 758 de 1990, para determinar la procedencia de la pensión de invalidez del accionante, toda vez que no era el precepto inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003. Agregó que, la normativa que le antecedía correspondía a la Ley 100 de 1993 original, la cual sería posible llamar a operar con ocasión del principio de la condición más beneficiosa; sin embargo, el actor tampoco reunía 26 semanas cotizadas ni la exigencia de la temporalidad, ya que el riesgo no se generó en los tres años siguientes a la vigencia de la referida Ley 860.


Por lo expuesto, confirmó la decisión apelada e impuso costas al actor.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que esta corporación case en su totalidad la sentencia impugnada, «y constituido en sede de instancia revoque la decisión del a-quo. En costas se provea lo que en derecho corresponda».


Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6 literal b y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y 84 y 228 de la CP.


En el desarrollo, aduce que acepta todos los fundamentos fácticos que dio por demostrados el juez de segundo grado en la sentencia cuestionada, ya que de acuerdo con la vía seleccionada la acusación se circunscribe a la hermenéutica de las normativas denunciadas.


Señala que el entendimiento dado a los preceptos legales contenidos en la proposición jurídica no se compadece con el fin de la institución de la pensión de invalidez, consistente en proteger al discapacitado que se encuentra en inferioridad y desigualdad social.


Refiere que no tiene razón de ser que se deniegue el derecho pensional «cuando ya se tiene adquirido los requisitos mínimos para ser adquirida conforme los derechos adquiridos del afiliado», al haber cotizado 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, por lo que con base en ello se le deben mantener unas condiciones dignas.


vi)LA RÉPLICA


La Administradora Colombiana de Pensiones se opone al éxito del cargo, señala que la decisión de segunda instancia se ajusta a derecho, toda vez que el actor no cumple con los requisitos que establece el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que era la norma vigente para el momento de la estructuración de la invalidez, ya que en los tres años anteriores a tal discapacidad cotizó cero (0) semanas.


Asevera que tampoco es dable darle aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el ...

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