SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91240 del 08-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172349

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91240 del 08-05-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1162-2023
Fecha08 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91240
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1162-2023

Radicación n.° 91240

Acta 14


Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA ELIZABETH MORENO URUEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el quince (15) de julio de (2020), en el proceso que le instauró a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y, solidariamente, al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.


  1. ANTECEDENTES


Diana Elizabeth Moreno Urueña llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado desde 17 de mayo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011. En consecuencia, peticionó el pago del auxilio de cesantía e intereses, primas de servicio y compensación por vacaciones y el auxilio de transporte. Además, el pago de los aportes a los sistemas de salud, riesgos profesionales y pensión, las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas del proceso, condenas que reclamó fueran impuestas de forma solidaria con el Hospital F.L.A.E.. (f.º 78 a 86, cuaderno digital de primera instancia).


Para sustentar sus peticiones afirmó que dentro de los extremos antedichos, prestó servicios personales a la Cooperativa accionada en las instalaciones del Hospital Federico L.A. como auxiliar de enfermería, en turnos rotativos en el horario de 7:00 a.m. a 1:30 p.m., de 1:00 p.m. a 7:30 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:30 a.m.; que devengaba $1.000.000 mensuales; se encontraba vinculada en el sistema de seguridad social en pensión salud y ARL por cuenta que la CTA y a la finalización de su relación laboral no le pagó las prestaciones sociales.


El Hospital F.L.A.E., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y admitió el vínculo laboral alegado, el cargo y los extremos, respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia del vínculo laboral o relación laboral» y del derecho a reclamar por parte de la demandante frente al hospital, falta de calidad de empleador del demandado, cobro de lo no debido y genérica (f.º 94 a 103, ibidem).

Por otro lado, mediante escrito separado solicitó el llamamiento en garantía de Seguros Condor S.A. y Seguros del Estado S. A. con el fin de que, en caso de llegar a ser condenada, las aseguradoras cubrieran las sumas amparadas en derecho a que hubiera lugar, con fundamento en las pólizas de seguros que tomó la cooperativa accionada en las que se encuentra como asegurado y beneficiario (f.° 321 a 322, ibidem).


En consecuencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 16 de octubre de 2014 admitió el llamamiento en garantía y ordenó la integración de las aseguradoras (f.º 328, ib.) sin embargo, por proveído del 14 de marzo de 2016 decretó continuar el trámite sin la intervención de aquellas, ante la falta de notificación por el interesado (f.º 352, ib.).


Al contestar, la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos se resistió a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió los relacionados a la actividad como auxiliar de enfermería que desarrolló por turnos en las instalaciones de la entidad, bajo sus directrices e instrucciones, pero dentro del contexto de un acuerdo asociativo de trabajo y sus estatutos, así como que se le adeudan compensaciones, en razón a la deuda que el Hospital Federico Lleras «por los procesos ejecutados».


Formuló las excepciones de falta de derecho, prescripción y mala fe (f.º 166 a 179, ib.).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia dictada el 28 de marzo de 2017, decidió:


1º.- ABSOLVER a los demandados HOSPITAL FEDERICO LLERAS AGOSTA y la C.T.A. LABORAMOS de todas las pretensiones incoadas en la demanda que instauro el señor D.E.M., por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.


2°.- CONDENAR en costas al demandante en favor del HOSPITAL FEDERICO LLERAS AGOSTA, la C.T.A. LABORAMOS, CIA DE SEGUROS CONDOR S.A. y CIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., en sede de instancia en la suma de UN (1) S.M.L.M.V., para cada una.


3°. En caso de no ser apelada esta sentencia, CONSÚLTESE con la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito judicial (negrillas del texto original) (f.º 375 a 376 del cuaderno digital denominado «Primera Instancia»).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al decidir la apelación de las partes, el 15 de julio de 2020, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por D.E.M.U. contra la Cooperativa de Trabajo Asociado LABORAMOS y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE y en su lugar se dispone:


    1. DECLARAR que entre la Cooperativa de trabajo Asociado LABORAMOS, como empleador y D.E.M.U., como trabajadora, existió un contrato de trabajo entre el 17 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2011.


1.2. CONDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado LABORAMOS y. solidariamente, al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE a pagar a DIANA ELIZABETH MORENO URUEÑA, las siguientes sumas de dinero: $862.483,33. por auxilio de cesantías; $72.201,53., por intereses a las cesantías; $387.916,66, por vacaciones; $780.950.00, por prima de servicios; $3.960.000.00 por indemnización por la no consignación de las cesantías del año 2010 en un fondo para ello y sobre las sumas reconocidas por prestaciones sociales, se pagarán intereses moratorios a la tasa que certifique la Superintendencia, desde el 1º de octubre de 2011 y hasta cuando se verifique el pago de las mismas.


1.3. NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.


1.4. DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 30 de septiembre de 2010.


1.5. DECLARAR al Hospital Federico Lleras Acosta ESE, es solidariamente responsable de todas las condenas aquí impuestas.


1.6. CONDENAR en costas en primera instancia a las entidades accionadas a favor de la demandante. Para su liquidación se fija como agencias en derecho la suma de $877.803.00, por lo considerado.


SEGUNDO: N. esta decisión a las partes por estado, conforme dispone el Art. 9° del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020 (negrillas del texto original).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal revocó la decisión proferida en primera instancia, en cuanto consideró que entre la Cooperativa accionada y la actora se suscitó un contrato de trabajo del 17 de mayo de 2010 al 30 de septiembre de 2011.


También, en punto de la decisión de conceder el pago del auxilio de las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones y la sanción por no consignación de las cesantías a partir del 15 de febrero de 2011 hasta cuando finalizó el vínculo laboral -30 de septiembre de 2011-, para imponer las condenas tomó como salario las sumas de $550.000 y $570.000 al primer año y el segundo laborado respectivamente, según los comprobantes obrantes a folios 212 a 232 del expediente.


De igual forma, declaró la prescripción para todas las acreencias laborales exigibles con anterioridad al 30 de septiembre de 2010, con fundamento en que «la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2013(fl1), con la cual se interrumpió dicho fenómeno», así como la solidaridad con el hospital accionado.


Respecto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST operaba cuando el dador del empleo no había pagado salarios o prestaciones sociales, puesto que no reconoció las acreencias laborales objeto de condena.


Sobre el punto, señaló que la mencionada sanción no era de aplicación automática, dado que debía estar acreditado que el empleador había asumido una conducta carente de buena fe en el pago de acreencias laborales, tal como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 34288.


Indicó que, al examinar la contestación de la demanda de la Cooperativa accionada, no existía explicación, justificación o razonamiento alguno que exteriorizara la ingenuidad o inocencia en el no pago de las acreencias laborales, por cuanto argumentó que los valores que se le debían a la actora «obedecen a que el Hospital F.L.A. le adeuda una suma cercana de dos mil quinientos millones de pesos, sin que hasta la fecha hubiera realizado tal pago y como la cooperativa es una entidad autogestionaria, cuyo patrimonio es el trabajo de sus asociados, no ha tenido liquidez», contingencias que no debían ser soportadas por el trabajador «con mayor razón cuando de las pruebas recaudadas no se evidencia la intención de sanear tal deuda».


Transcribió apartes de la sentencia que identificó, «del 6 de mayo de 2010 dentro del expediente con radicado No. 36577, y recientemente en sentencia del 26 de noviembre de 2014 dentro del proceso radicado bajo el No. 16280» y explicó que:


Por lo anterior y de conformidad con el artículo 65 del C.S.T., y como la reclamación judicial de los derechos laborales surgidos con ocasión al contrato de trabajo, se produjo por la actora con posterioridad a los 24 meses de la terminación del vínculo laboral, la indemnización moratoria en este caso comprenderá los intereses moratorios certificados por Superfinanciera que se han causado respecto de los salarios y prestaciones sociales reconocidas, desde el día siguiente a la finalización del contrato de trabajo, 1º de octubre de 2011 y hasta cuando se cancelen dichos conceptos laborales (f.º 12 a 13, cuaderno digital denominado ...

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