SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92335 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92335 del 24-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1118-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92335
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1118-2023

Radicación n.° 92335

Acta 17


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.F.S.T. contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Luis Francisco Soto Triana llamó a juicio a la Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló del 1 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2015.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, al reembolso de las sumas sufragadas por el accionante al sistema de seguridad social integral, las horas extras, las sanciones ante la no consignación del auxilio de cesantías y por el no pago de sus intereses, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1 de julio de 2012, a través de un contrato denominado de prestación de servicios, que en realidad era de índole laboral, comenzó a trabajar para la demandada como médico general; que tenía un horario, el cual era fijado por la convocada a juicio; que estaba subordinado, ya que acataba órdenes e instrucciones; que debía presentar cuentas de cobro; que los implementos de trabajo le eran suministrados por la misma clínica; y que el nexo contractual finalizó el 30 de septiembre de 2015 por decisión unilateral y sin justa causa de su empleadora.


Adujo que asumió el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral por exigirlo así la clínica; que su último salario correspondió a la suma mensual de $9.800.000; que no le fueron canceladas las prestaciones sociales, vacaciones, ni las horas extras y recargos nocturnos; y que al momento de culminar el vínculo contractual no se dio cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 65 del CST.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el accionante se vinculó mediante un contrato de prestación de servicios el 1 de julio de 2012 y que debía presentar cuentas de cobro para el pago de sus honorarios; y de los restantes dijo que no eran ciertos.


En su defensa, alegó que el actor cumplía su actividad de forma autónoma e independiente; por tanto, no existió relación laboral, además que el accionante establecía su propio horario y que la sociedad actuó de buena fe.


Propuso como excepciones las de inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.


Mediante auto del 18 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura acumuló el proceso existente entre las mismas partes y del cual conocía el Juzgado Primero Laboral de ese Circuito, bajo el radicado 2016-00232.


En el referido juicio, se solicitó el pago de iguales condenas, pero por el periodo comprendido entre el 3 de marzo y el 31 de mayo de 2016; y como soporte para esos pedimentos se esgrimieron similares hechos, con la diferencia en sus extremos temporales.


La accionada al contestar esa demanda se opuso a las súplicas y, frente a los supuestos fácticos, aceptó la existencia de un contrato de prestación de servicios y la fecha de finalización, los restantes los negó.


Como razones de defensa, esgrimió que entre las partes no se desarrolló un contrato laboral; que al accionante no se le impartían órdenes; y que era autónomo, ya que él fijaba su propio horario o turno para cumplir sus actividades, al punto que un mes sus honorarios eran de $186.000 y en otro $8.736.000.


Formuló como excepción previa la de pleito pendiente; y como de fondo las de inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, pleito pendiente, buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.


Es de precisar que la excepción previa tenía como soporte el proceso seguido ante el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, y no se resolvió en tanto la acumulación del proceso ya se había surtido con antelación a la práctica de la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 7 de mayo de 2019, resolvió:


PRIMERO. -DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo presentadas por la parte demandada, por lo expuesto, incluyendo la de prescripción respecto del PRIMER CONTRATO; y DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de aquellas acreencias causadas con anterioridad al 6 de diciembre de 2013, inclusive, para el SEGUNDO CONTRATO. Así mismo, DECLARAR no prosperas las tachas de los testigos, formuladas por la demandada CLÍNICA SANTA SOFIA.


SEGUNDO. -DECLARAR que entre el señor L.F.S.T. y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., existió un contrato de trabajo realidad entre el 01 de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2015, en forma ininterrumpida, bajo la modalidad de término indefinido.


TERCERO. -DECLARAR que entre el señor L.F.S.T. y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., existió un contrato de trabajo realidad entre el 03 de marzo de 2016 y el 31 de mayo del mismo año, en forma ininterrumpida, bajo la modalidad de término indefinido.


CUARTO. -CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., a reconocer y pagar al señor L.F.S.T., de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas de dinero, las que le corresponden por el PRIMER CONTRATO:


Cesantías

$16.901.256

Interés sobre las cesantías + sanción

$ 3.259.487

Prima de servicios

$12.084.024

Vacaciones

$ 6.054.703

Sanción art. 99 Ley 50 de 1990

$79.933.950


QUINTO. -CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., a reconocer y pagar al señor L.F.S.T., de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas de dinero, las que le corresponden por el SEGUNDO CONTRATO:


Cesantías

$1.110.015

Interés sobre las cesantías + sanción

$ 65.860

Prima de servicios

$ 110.015

Vacaciones

$ 555.007


SEXTO. -CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por D.P.L. o por quien haga sus veces, a pagar a L.F.S.T., a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el numeral 1º Art. 65 C.S.T., por el contrato que va del 01 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2015, a razón de $162.406,00 de salario diarios, durante 24 meses a partir del 01 de octubre de 2015 y hasta el 30 de septiembre de 2017, la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($116.932.368,00); y a partir del mes 25, el 01 de octubre de 2017, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago total de las CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS Y PRIMAS DE SERVICIOS, que aquí se condenó.


SÉPTIMO. -CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por D.P.L. o por quien haga sus veces, a pagar a L.F.S.T., a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el numeral 1º Art. 65 C.S.T., por el contrato que va del 03 de marzo de 2016 al 31 de mayo del mismo año, a razón de $149.665,00 de salario diario, durante 24 meses a partir del 01 de junio de 2016 y hasta el 31 de mayo de 2018, la suma de CIENTO SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE. ($107.758.728,00); y a partir del mes 25, el 01 de junio de 2018, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago total de las CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS y PRIMAS DE SERVICIOS, que aquí se condenó.


OCTAVO. -CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por D.P.L. o por quien haga sus veces, a pagar a L.F.S.T., la INDEXACIÓN de la suma ordenada en este proveído por concepto de compensación en dinero de las VACACIONES.


NOVENO. -ABSOLVER a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., de las demás pretensiones invocadas en la demanda por L.F.S.T..


DÉCIMO. -COSTAS a cargo de la parte demandada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Liquídense por Secretaría en el momento procesal oportuno.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia del 2 de junio de 2021, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR las condenas por indemnización del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contenida en el numeral CUARTO y por la indemnización del artículo 65 del CST dispuesta en los numerales SEXTO Y SEPTIMO de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA dentro del proceso donde es demandante el doctor LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA y demandada la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO, al que le fue acumulado el tramitado bajo radicado 76-109-31-05-001-2016-00232-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, se confirman las indicas en primera instancia.


El juez plural adujo que le correspondía...

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