SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84682 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84682 del 08-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente84682
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1060-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1060-2023

Radicación n.°84682

Acta 8


Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ETERFIDIA HINCAPIÉ MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de febrero de 2019, en el proceso ordinario que promueve la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), GLORIA YENIFER OCHOA JARAMILLO y SARA JENIFER SALAZAR OCHOA, estas últimas en calidad de litisconsortes necesarias por pasiva.


  1. ANTECEDENTES


María Eterfidia Hincapié Marín llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a Gloria Yenifer Ochoa Jaramillo y a S.J.S.O., con el fin de que se declare que: i) en su condición de compañera permanente, le asiste el «derecho a la Pensión de S. con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, señor JORGE SALAZAR ZULUAGA». Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a C. al reconocimiento y pago: i) de la pensión de sobrevivientes; ii) del retroactivo pensional con sus reajustes anuales de ley año a año; iii) de las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hubiesen causado y las que se sigan causando desde el fallecimiento del causante, esto es, 10 de febrero de 1987; iv) al pago de los intereses moratorios de conformidad al Artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) cancelar todas las condenas que le fueren impuestas debidamente indexadas; vi) al pago de lo que resulte extra y ultrapetita y, vii) al pago de las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que convivió con J.S.Z. como compañeros permanentes por espacio de 18 años, de manera continua e ininterrumpida hasta el momento de su muerte; que compartieron lecho, mesa y techo, se tuvieron cariño, amor y existió auxilio mutuo; que procrearon dos hijos, M.C. y J.C.S.H., todos en la actualidad mayores de edad; que no tramitó separación de cuerpos ni liquidó la sociedad patrimonial; que dependía económicamente de su pareja, quien falleció el 10 de febrero de 1987 «producto de una enfermedad común».


Seguidamente, afirmó que S.Z. al morir, dejó causado «los requisitos legales para que sus beneficiarios pudieran acceder a la prestación»; que el 15 de enero de 2013, compareció ante la entidad llamada a juicio a reclamar la pensión de sobrevivientes, que le fue negada por cuanto «la oportunidad le había prescrito». Que ese derecho también fue solicitado por Gloria Yenifer Ochoa Jaramillo y S.J.S.O., en calidad de compañera e hija del fallecido, y se les reconoció la prestación a través de Resolución 6798 de 2005. (Cno Ppal. - f.os 1 a 9)


Gloria Yenifer Ochoa Jaramillo y S.J.S.O., al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones. De los hechos, solo admitieron los relativos a los hijos procreados por la demandante con S.Z., la fecha del óbito de este y la reclamación que presentó ante Colpensiones. Afirmaron que el causante falleció por muerte violenta y no natural, como lo refirió la actora.


Narraron que, ante la reclamación formulada por ambas compañeras, la entidad accionada mediante Resolución n.° 2917 de 10 de julio de 1987, la concedió únicamente a los hijos del fallecido «D., S., Yenny y M., y por existir controversia entre quienes aducían la calidad de compañeras permanentes resolvió, mediante Resolución n.° 3264 de 25 de febrero de 2000, negar tal solicitud al considerar que el conflicto debía ser dirimido mediante un proceso judicial.


Que en consideración a lo anterior instauró la correspondiente demanda que dio lugar a que el Instituto de Seguros Sociales expidiera la Resolución 6798 de 21 de abril de 2005, al cumplir el «fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, otorgando el 50% de la pensión de sobrevivientes a su favor y sosteniendo el otro 50% a Sara Jenifer pues fue la única de los hijos que logró sustentar su calidad de estudiante hasta la fecha de la misma».


De manera particular, G.Y.O.J., adujo específicamente en su defensa, que convivió con el fallecido bajo el mismo techo durante 6 años de manera permanente, continua y exclusiva, que tuvieron una familia sostenida por lazos afectivos, la voluntad de darse apoyo y colaboración mutua; que fruto de esa relación, nacieron D. y Sara Salazar, con mucha posterioridad a M. y Yenny. Indicó que el 10 de noviembre de 2000, interpuso demanda contra el ISS, con la finalidad de obtener la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente, proceso que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, que dispuso,


[…] vincular a la Sra. M.E.H.(.) en calidad de interviniente ad excludendum, quien fue notificada por emplazamiento por desconocerse su dirección. Una vez realizada esta, se procedió al nombramiento de curador ad litem quien se dispuso a presentar demanda solicitando que le fuese reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes […].


Narró que el despacho en mención, con sentencia de 11 de junio de 2004, condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor, de manera retroactiva desde el «11 de noviembre de 1995», siempre y cuando no se hubiese reconocido en un 100% a sus hijos, «puesto que de ser así operaria la excepción de la compensación».


En su defensa propuso los medios exceptivos de mérito que denominó: «AUSENCIA DE CAUSA PETENDI», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LOS DEMANDADOS», «TEMERIDAD Y MALA FE», «ACEPTACIÓN DE LA CONDICIÓN Y DERECHO DE LA CODEMANDADA», «COSA JUZGADA», y «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». De igual forma, pero en escrito separado, propuso excepciones previas la «COSA JUZGADA», y la «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». (Cno Ppal. - f.os 47 a 53 y 85 a 89)


Al dar respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que carecían de sustento legal «Decreto 690 de 1974 y la ley 33 de 1973». En cuanto a los hechos: aceptó como ciertos los destacados «NOVENO y DÉCIMO» alusivos a las resoluciones que dan cuenta: i) de la negativa de la prestación reclamada por la señora MARÍA ETERFIDIA HINCAPIÉ MARÍN y ii) el reconocimiento de la prestación por sobrevivencia a la señora G.Y.O.J. y SARA YENIFER SALAZAR OCHOA en su calidad de compañera e hija del causante. Respecto de los demás hechos expuestos en la demanda, manifestó que no le constaban y que, particularmente, los destacados «CUARTO, QUINTO Y OCTAVO» no eran hechos sino manifestaciones o interpretaciones subjetivas de la parte actora.


En su defensa propuso los medios exceptivos de mérito que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR A LA DEMANDANTE LA PRESTACIÓN SOLICITADA», «PRESCRIPCIÓN», IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA POR INTERESES MORATORIOS», BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS» e «IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN». (Cno Ppal. - f.os 117 a 123)


Por auto de 6 de agosto de 2015, la jueza unipersonal negó la prosperidad de la excepción previa de «cosa juzgada» y difirió al momento de la sentencia la resolución de la «falta de legitimación en la causa por pasiva», decisión que fue confirmada por el superior a través de providencia de 11 de mayo de 2016. (Cno Ppal. - f.os 139 y 140 y 158 a 161)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 29 de agosto de 2016, resolvió: (Cno. P.. f.os 173 a 176 CD y Acta de Audiencia)


[…]PRIMERO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y a GLORIA YENIFER OCHOA JARAMILLO Y SARA YENIFER SALAZAR JARAMILLO de todas las suplicas de la demanda interpuesta por la señora MARÍA ETERFIDIA HINCAPIÉ MARÍN, (…) conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas. (…)


CUARTO. En caso de no ser apelada la decisión, REMÍTASE al Honorable Tribunal de Medellín Sala Laboral. Para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. (…) (Las negrillas son del texto original)



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2019, resolvió: (Cno. P.. f.os 206 a 208 CD y Acta de Audiencia)


[…]PRIMERO: se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se conoce, en el proceso ordinario laboral donde es demandante la señora MARÍA ETERFIDIA HINCAPIÉ MARÍN, (…), siendo demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y como L. consortes señoras GLORIA YENIFER OCHOA JARAMILLO y S.J.S.O., (…) de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en costas a cargo de la demandante MARÍA ETERFIDIA HINCAPIÉ MARÍN, fijándose las agencias en derecho en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS MIL ($200.000,00), a favor de Colpensiones y por igual suma en favor de la litis C. necesaria por pasiva señora G.Y.O.J., según lo explicado en la parte motiva.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal partió por mencionar que el problema jurídico a resolver correspondía en determinar si María Eterfidia Hincapié Marín cumplió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de J.S.Z., «de quien se aduce fue su compañero permanente» y si le es aplicable el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.


Indicó que le asistía razón en cuanto a la aplicación de la norma en cita, por cuanto esta Corporación ha enseñado que, si bien la pensión solicitada fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR