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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53437 del 17-05-2023

Sentido del falloSI CASA / REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Mayo 2023
Número de expediente53437
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP165-2023





LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



SP165-2023

Radicación 53437

Acta 095


Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo dos mil veintitrés

(2023).


VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de R.A.E.G., contra la sentencia del 7 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión absolutoria del 8 de febrero del mismo año, proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito, para en su lugar condenarlo como autor del delito de tráfico de influencias de particular.


HECHOS:


El 30 de enero de 2014, el entonces magistrado de la Corte Constitucional, J.I.P.C., invitó al también magistrado M.G.C., a almorzar en un restaurante al norte de Bogotá. Llegada la hora le comunicó que también asistiría el ex magistrado Rodrigo E. Gil, apoderado de FIDUPETROL en el trámite de una acción de tutela que se encontraba al despacho del magistrado G. Cuervo para decidir.


En el almuerzo, Rodrigo E. Gil le hizo referencia a la acción de tutela, a las medidas cautelares pendientes y a la eventual afectación de los ahorros de los empleados de Ecopetrol, sin mencionarle que actuaba como apoderado. El magistrado comentó que estaba enterado y dio por concluida la conversación en cuanto a ese tema. No se habló más del asunto durante el almuerzo ni tampoco después, hasta cuando el abogado V.P. Restrepo, en 2015 y luego de decidida la tutela, comentó de ofrecimientos en dinero y que el abogado Rodrigo E. Gil había pactado con FIDUPETROL una prima de éxito por 100 millones de pesos, en el evento de que la Corte Constitucional suspendiera provisionalmente la ejecución de la sentencia.


ANTECEDENTES PROCESALES:


El 9 de diciembre de 2015, ante el Juzgado 54 Penal Municipal de Bogotá, la fiscalía le imputó a Rodrigo E. Gil el delito de tráfico de influencias de particular (artículo 411A del Código Penal), cargo que no aceptó. No se le impuso medida de aseguramiento1.


El 15 de abril de 2016, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá inició la audiencia de acusación, siendo suspendida por los recursos interpuestos contra la decisión que reconoció como víctimas a la Rama Judicial y a FIDUPETROL.2


El Tribunal confirmó la decisión que reconoció a las víctimas. El 22 de septiembre de 2016 se reanudó la audiencia de acusación.


La fiscalía adicionó la acusación. Precisó que la conducta se materializó en un almuerzo auspiciado por el magistrado J.I.P. Chaljub, llevado a cabo en el restaurante “La Table de M.” de la ciudad de Bogotá, antes de la presentación de la ponencia a cargo del magistrado G.C..3


La audiencia preparatoria se realizó los días 19 y 25 de enero y 20 de febrero de 20174. El juicio oral en sesiones del 25 y 246 de mayo, 57 de junio, 188 de agosto y 159 de septiembre de 2017.


El 8 de febrero de 2018 el juzgado absolvió al acusado por duda insuperable.10


Consideró aceptable la posibilidad de que el abogado, en el conocido almuerzo, simplemente pretendiera “tantear el terreno”, desistiendo de cualquier propuesta ante la actitud del magistrado. Por eso no ejecutó la conducta descrita en el tipo penal.


Destacó que V.P., quien solo trató con J.P. Chaljub “quedó con la impresión de la ilegalidad de toda la transacción, por lo que pese a no tener claros los términos de la vinculación de E. Gil o qué se había discutido en la reunión con G.C., decidió reportar un comportamiento que, a su juicio, merecía un mayor reproche que el que ya se encontraba atravesando.”


Además de la duda, señaló que la conducta de Rodrigo E. Gil no era típica del delito de tráfico de influencias de particular.


Si bien adujo que “efectivamente, para la configuración del delito no es necesario la materialización del resultado antijurídico”; estimó que esa consideración no permitía atribuirle el delito al acusado, pues la acción desplegada debe encajar en la descripción típica y, además, tener la potencialidad de causar daño al bien tutelado por la norma penal”, características que no se pueden predicar de la conducta juzgada.


Adujo que en estos juicios el examen versa sobre la conducta y no sobre la persona. A partir de esa premisa, señaló:


el concepto de derecho penal de acto supone que el juicio de reproche no se efectúa con relación a las calidades de la persona, sino sobre la base de la acción cuya punibilidad se depreca. Así, pese a que notoriamente Rodrigo E. Gil podría haber llegado a influenciar a G.C., es preciso que el análisis se formule con relación a aquella conducta que efectivamente fue realizada y que finalmente fue probada.”


La fiscalía y el apoderado de la Nación-Rama Judicial apelaron la sentencia.


En providencia del 7 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión absolutoria y, en su lugar, condenó a Rodrigo Alonso E. Gil como autor del delito de tráfico de influencias de particular, a las penas principales de 4 años de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la de prisión.


No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.11


El defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida el 3 de diciembre de 2019.12


Al no poderse realizar la audiencia de sustentación presencial de que trata el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, mediante auto del 25 de junio de 2020 se ordenó su trámite en la forma prevista en el Acuerdo de la Sala número 020 del 29 de abril de 2020.



La demanda:


Propone tres cargos.


Cargo Primero. Con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia del Tribunal por desconocer el debido proceso por afectación de su estructura y de las garantías debidas a las partes, al negarle el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, con el pretexto de que contra ella procede el recurso extraordinario de casación.


Sostiene que el Tribunal vulneró el principio de doble conformidad establecido en el Bloque de Constitucionalidad integrado por los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Constitución Política, al negarle al acusado la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria, por lo cual es nula la actuación posterior a esa decisión.


En su criterio, se cumplen los criterios para apreciar las irregularidades trascendentes del proceso y, por consiguiente considera, que es procedente decretar la nulidad a partir de la lectura del fallo. Solicita anular el trámite desde ese momento y ordenarle al Tribunal incluir en la parte resolutiva de la sentencia la posibilidad de interponer el recurso de impugnación especial.


Cargo Segundo subsidiario. Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 411A del Código Penal, que conllevó a la inaplicación de los artículos 6 (legalidad), 9 (conducta punible), 10 (tipicidad) y 29 (autores), del mismo estatuto punitivo.


Señala que siguiendo las indicaciones aprobadas en la Resolución 58/4 del 31 de octubre de 2003 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, mediante el artículo 28 de la Ley 1474 de 2011 se incorporó el delito de tráfico de influencias de particular a la legislación penal, sin que la jurisprudencia se haya ocupado del tema. Eso justifica la necesidad de recurrir al derecho comparado y en particular a la jurisprudencia Española, que sostiene que el tráfico de influencias de particular no castiga la simple recomendación, sino el predominio o fuerza moral” que se traduce en una presión psicológica capaz de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye, como también lo sostiene la jurisprudencia argentina.


Explica que la Corte Suprema, al interpretar el delito de tráfico de influencias de servidor público, ha precisado que la presión psicológica ejercida por el agente debe ser unívoca e idónea para ejercer un predominio o fuerza moral objetiva, capaz de alterar el proceso motivador del servidor público y doblegarlo psicológicamente. No ha expuesto su criterio sobre el delito de tráfico de influencias de particular, pero esas características deben considerarse al examinar el delito de tráfico de influencias de particular, para no caer en la tentación de sancionar cualquier comentario sobre un asunto que conoce el funcionario.

Afirma que el que le hizo Rodrigo E. Gil al magistrado M.G.C. no es típico del delito de tráfico de influencias de particular, por lo cual, para tipificar la conducta, el Tribunal se valió de dos elementos no contenidos en el tipo penal: (i) la relación interpersonal entre el influenciador y el influenciado o con un tercero que medie entre ellos, y (ii) que la acción simplemente provoque un estímulo, sin necesidad de que exista la menor presión sobre el influenciado.


En su parecer, el Tribunal juzgó la conducta desde “una visión de responsabilidad objetiva, contra la interpretación restrictiva del concepto de influencia indebida, al cual se ha referido la Corte al tratar temas análogos en relación con la conducta del servidor público. Por lo tanto, al flexibilizar la tipicidad, el Tribunal decidió que el mínimo comentario sobre un asunto que conoce el servidor público, supone la consumación del delito.


Para demostrar la trascendencia del error, transcribe apartes de la sentencia en la que, en su opinión, el Tribunal examinó la conducta de Rodrigo E. Gil a partir de la relación interpersonal con el magistrado G.C. y de los comentarios que le hizo sobre la tutela interpuesta por FIDUPETROL, de quien era apoderado, adjudicando “a una situación fáctica una norma completamente impertinente. 13


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