SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70328 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70328 del 03-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6218-2023
Fecha03 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 70328
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL6218-2023

Radicación n.° 70328

Acta 15


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó S.M.R.R. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana Sonia Mercedes Rodríguez Reinel presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que, ante la Superintendencia Nacional de Salud, promovió demanda sumaria contra F.E., a fin de obtener el reconocimiento de $15.762.117,oo por concepto de gastos en los que incurrió por la realización de un procedimiento quirúrgico denominado «hemicolectomía derecha vía laparoscópica», sumas que peticionó fueran indexadas.


Relató que, con sentencia de 5 de mayo de 2022, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que «no hay pruebas dentro del expediente que la EPS haya negado atenci6n (sic) alguna a la demandante; asf (sic) como tampoco obran pruebas de que esta hubiera puesto en conocimiento de la EPS los inconvenientes que se le hubieran podido presentar (…) el despacho no avizora incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada negligencia demostrada por parte de la EPS Famisanar, (…) cuando es el afiliado quien deliberadamente y a motu propio decide acudir a los servicios medicos (sic) requeridos de manera particular, no es procedente el reconocimiento econ6mico (sic)». Inconforme con lo decidido la demandante interpuso apelación.


Con sentencia de 2 de agosto de 2022, notificada el 1 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión.


La presente acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual, con auto de 21 de abril de 2023, se abstuvo de asumir conocimiento y ordenó su remisión a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, recibida en esta Corporación el día 24 del mismo mes y año.


En su escrito la accionante reprochó que el juzgado de conocimiento no decretó pruebas de oficio y cimentó su decisión en un peritaje que denominó «valoración de la documental médica» que fue realizado por un profesional vinculado a la Superintendencia accionada que brilla por su imprecisión, parcialidad, relatividad, falta de fundamentación, en el que, además, no se acreditó la idoneidad y experiencia del autor y tampoco explicó los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de su conclusión, lesionando gravemente los derechos de la parte demandante. En virtud de ello, el dictamen no pasa de ser más que una simple opinión de un médico que carece de conocimientos especializados en oncología, por tanto, se trata de una prueba ilegal, que no fue decretada, incorporada ni trasladada a la parte actora para su eventual contradicción, lo que constituye una irregularidad insaneable que debe ser valorada por el juez constitucional.


Adujo que el Tribunal desconoció sus propios precedentes sobre la materia, puesto que, en los últimos 3 años, ha declarado la nulidad de sentencias proferidas por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, ordenando proceder a decretar y practicar las pruebas de oficio que considerara necesarias e indispensables para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, así como correr traslado de estas a las partes para que pudieran controvertirlas, cerrar el debate probatorio y proferir de nuevo la sentencia de fondo a que hubiera lugar.


Criticó que ambas instancias se basaron en una prueba ilegalmente recaudada e hicieron una valoración arbitraria y caprichosa con consecuencias de juicio contraevidente, eludiendo la conclusión jurídica que los propios medios probatorios les imponían, adoptando en apariencia sentencias formalmente adecuadas, pero en su contenido inconstitucional, incurriendo así en un defecto fáctico tanto en su dimensión positiva como negativa.


Aseguró que hubo negligencia, retardo, descuido, por parte de los médicos tratantes adscritos a la red de la EPS Famisanar; circunstancia suficiente para configurar el incumplimiento en la obligación de aseguramiento a que están obligadas las entidades promotoras de salud, máxime frente a una situación tan agresiva como el cáncer.


Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y, como consecuencia de ello, peticionó revocar las sentencias proferidas por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud el 5 de mayo de 2022 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de agosto del mismo año y, en su lugar, se profiera nueva decisión.


De igual forma solicitó oficiar al Instituto de Medicina Legal para que certifique si el doctor Hernando Enrique Quevedo Martínez, quien suscribió el dictamen pericial objetado, está inscrito como perito en la lista de auxiliares de la justicia


Mediante auto de 26 de abril de 2023, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la misma y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.


Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que su actuación no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que se invocan violados por la accionante por cuanto la decisión adoptada se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales llamados a regular el debate, en concordancia con el material probatorio aportado.


Lo demás convocados guardaron silencio.


i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Previo a resolver el fondo del...

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