SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91194 del 02-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91194 del 02-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1156-2023
Fecha02 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91194
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1156-2023

Radicación n.° 91194

Acta 13


Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO ORTIZ LARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


Alejandro Ortiz Lara demandó a E.S.A., para que se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo o de superior categoría, junto a lo dejado de percibir, desde su despido, con los aportes respectivos a seguridad social, así como lo que se considerara extra y ultra petita.


Como fundamento de lo anterior, expuso que se vinculó a la demandada, el 13 de noviembre de 2003 al 4 de noviembre de 2015, momento en el que fue despedido sin justa causa, decisión contra la que presentó reclamación a fin de obtener la reinstalación a su puesto de trabajo.


Sostuvo que en vigencia de esa atadura desempeñó como último cargo el de profesional II con un salario de $7.660.000.


Afirmó que mediante A. n.º 1-07 del 14 de febrero de 2014 se inscribió ante el Ministerio de Trabajo la sociedad Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S. A. – Aspec, organización que aprobó pliego de peticiones el 23 de mayo de esa anualidad, el cual se radicó en las instalaciones de la pasiva el 29 del mismo mes.


Acotó que el 14 de julio de ese año, se inició la etapa de arreglo directo, la cual se prorrogó por una sola vez y finalizó el 22 de agosto, pero en esto último acto, la empresa no firmó el documento de cierre.


Señaló que el 25 de esa mensualidad, se presentó ante el Ministerio de Trabajo solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento; sin embargo, mediante auto, esta entidad le indicó que no podía dar trámite a la petición dado que las actas no se encontraban firmadas por ambas partes, por lo que les requirió, orden que fue cumplida por el sindicato.


Destacó que mediante Resolución 00963 del 17 de marzo de 2015, el viceministro de relaciones laborales e inspección resolvió no acceder a la convocatoria arbitral, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y apelación los cuales fueron despachados desfavorablemente, con los Actos Administrativos 03015 del 6 de agosto y 4463 del 3 de noviembre de ese año, respectivamente.


Declaró que solo hasta el 23 de noviembre de 2015 el ente ministerial certificó la ejecutoria de la negativa a la conformación del tribunal, toda vez que se le notificó la decisión al sindicato el 19 de noviembre de 2015, por lo que no podía producir efectos al momento de su desvinculación de la compañía.


Finalizó, precisando que las decisiones proferidas por la autoridad laboral, se encuentran demandadas ante el Consejo de Estado (f.º 3 a 10, demanda y 82 a 89 subsanación, cuaderno principal, expediente digital).


Ecopetrol S. A., se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral y la forma de finalización, así mismo la solicitud de reintegro, la existencia de Aspec, la presentación del pliego, la realización de la etapa de arreglo directo y el trámite del tribunal de arbitramento con sus respectivas decisiones.


Propuso como excepciones de mérito, las de «falta de causa e inexistencia de la obligación: Por inexistencia de la acción de reintegro», cobro de lo no debido, prescripción, pago y la genérica (f.º 93 a 106, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 20 mayo de 2019 (f.º 372CD y 373 a 374 acta, ibid.), ordenó:


PRIMERO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a reintegrar al señor Alejandro Ortiz Lara al cargo que venía desempeñando para el 04 de noviembre de 2015, o a uno de igual o superior categoría, pagando al demandante los salarios dejados de cancelar desde el 04 de noviembre de 2015 hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro, junto con los derechos extralegales y aportes a la seguridad social, haciendo las respectivas deducciones legales y compensación por los pagos realizados al momento de su liquidación final.


SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.


TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de ECOPETROL, por lo tanto se fija a su cargo la suma de un millón de pesos $1.000.000 como agencias en derecho.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación de Ecopetrol S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2019 (f.º 379CD y 381 acta, ibidem), revocó la decisión inicial y, en su lugar, declaró probada la excepción de «falta de causa e inexistencia de la obligación» y con ello absolvió de las pretensiones a la pasiva e impuso costas al actor.


En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó que inicialmente el contenido del fuero circunstancial y afirmó que al no desarrollarse todos los conflictos colectivos bajo los parámetros sentados en la ley, no podría señalarse de forma categórica que dicha garantía nació con la simple presentación del pliego de peticiones, pues deben observarse las circunstancias que rodean el asunto.


Luego de ello, refirió que el análisis realizado por el a quo fue apresurado, pues solo abordó la convención colectiva y no analizó los demás elementos obrantes en el plenario, como lo fueron las resoluciones del Ministerio del Trabajo y afirma:


Descendamos entonces al plenario, mediante acta de Inicio de etapa de arreglo directo, de fecha 14 de Julio de 2014 se da por terminada tal reunión, como quiera que el sindicato ASPEC no estaba de acuerdo con los negociadores que habían sido asignados por ECOPETROL folio 34, […] 53 y siguientes obran auto del ministerio de Trabajo donde le advierte tanto a ECOPETROL como la organización ASPEC que la convocatoria de un tribunal de arbitramento solo puede materializarse una vez se cumpla cabalmente con aquellos términos que aparecen narrados en el artículo 434 del C.S.T, relativo a la necesidad de agotar 20 días de arreglo directo, ello fue en noviembre 24 de 2014, posteriormente mediante una resolución acto administrativo 0063 de 2015, el viceministro de relaciones laborales e inspección, consideró que esta solicitud de tribunal de arbitramento requerido atendiendo ese pliego de peticiones radicado por ASPEC y bajo el Decreto 089 del de 2014, ya había sido abordado por la USO en esa convención colectiva que había sido suscrita por ECOPETROL con vigencia de 2014 a 2018. Se señala en ese administrativo a folio 429 daba cuenta de esa situación y se expuso que esa convención colectiva de trabajo se haría extensiva a todos los trabajadores de dicho sindicato y ante ello era claro que el conflicto colectivo habita (sic) finalizado con la suscripción de ese acuerdo.


Consideración luego que fueses (sic) refrendada por el mismo viceministro mediante Resolución 003015 del 6 de agosto de la misma anualidad, esto es 2015 y luego confirmada por Ministro de Trabajo a través de la Resolución 4463 de 2015, donde claramente expone la precisión de los argumentos narrados por viceministro en el acto administrativo apelado y reitera siempre ausencia de conflicto colectivo


Seguidamente reprodujo el contenido de la Decisión del ente ministerial n.º 00963 del 17 de marzo de esa anualidad, para señalar que la misma ni fue valorada por el juez inicial y destaca:


Nuevamente se consulta esta corporación, ¿ en qué momento fue valorada esta vital información por el juzgado de primera instancia, aun para descartarla, claro es que no lo fue, nótese que según su dicho, no existía ninguna prueba que la negociación hubiese sido colectiva, que si lo fue, situación diferente es que el sindicato ASPEC no estuviera de acuerdo con lo que finalmente acordó la USO con respecto a ECOPETROL, lo que claramente jamás podrá tener la fuerza de promover cuántos conflictos colectivos se pretenda si existe una convención colectiva de trabajo firmada y por un tiempo establecido, recuérdese que fue vigente para los años 2014 a 2108. En un momento determinado no se encontraba de acuerdo, donde están las actas respectivas que dan cuenta de los acuerdos a los cuales no se llegaron en aras de demostrar el conflicto colectivo. Le asiste plena razón a la parte convocada cuando se duele de aquella consideración vertida en el fallo hoy impugnado, toda vez que el material probatorio le indicaba a la primera instancia que no existía un conflicto colectivo entre ASPEC y ECOPETROL.


Por lo visto estimó que era claro el abuso del derecho de asociación sindical, máxime cuando el servidor al momento de su despido alegó ser desvinculado en razón a su militancia en la USO, sindicato que había suscrito el respectivo acuerdo colectivo y del cual se beneficiaba, de modo que fue esta organización quien atendió sus intereses.


Finalmente expuso que el vínculo feneció el 4 de noviembre de 2015 y el Acto Administrativo final es del 3 de ese mes, por lo que para esa data la decisión se encontraba ejecutoriada según lo dispuesto en el CPACA.

iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por A.O.L., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita que se «case totalmente» la decisión impugnada sea «casada totalmente» y, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado (f.º 10, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).



Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente, ya que si bien se dirigen por diferentes vías, cuentan con similares argumentos y persiguen un mismo fin.


v)CARGO PRIMERO


Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía...

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