SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94792 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172485

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94792 del 17-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1090-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94792


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente



SL1090-2023

Radicación n.° 94792

Acta 016


Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de abril de 2022, en el proceso promovido en su contra por J.G.Z.I. en nombre propio y en representación de VZV y HZV, al cual se vinculó como litisconsortes necesarios por pasiva, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a la FIDUPREVISORA SA.


  1. ANTECEDENTES


Juan Gabriel Zapata en nombre propio y en representación de VZV y HZV, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA —en adelante Protección—, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de D.P.V.Q., a partir del 21 de febrero de 2015, fecha de la muerte, en un 50% para él, y el otro 50% para sus hijas; así como los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las mesadas pensionales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la fallecida, afiliada como cotizante a pensiones obligatorias a la AFP Protección, falleció el 21 de febrero de 2015. Indicó que contrajo matrimonio con dicha señora el 22 de mayo de 2005, con quien convivió desde esa fecha hasta la de su deceso, de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, por más de 9 años consecutivos. Señaló que para la fecha de defunción de su cónyuge, tenía 32 años de edad, ya que nació el 15 de abril de 1982. Acotó que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres VZV y HZV, nacidas los días 19 de julio de 2007 y 26 de octubre de 2009, respectivamente.


Añadió que el 1. ° de noviembre de 2016 reclamó ante Protección el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y el 14 de marzo de 2017 promovió acción de tutela a fin de obtener respuesta, amparándosele su derecho fundamental de petición. Expuso que la AFP mediante comunicación del 10 de mayo de 2017, negó temporalmente la prestación económica, hasta tanto se definiera el proceso de cobro de los aportes a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia. Sostuvo que, a través de comunicación del 14 de agosto del mismo año, le solicitó a la AFP información actualizada y documentada del estado de reconocimiento de la pensión, y que procediera sin dilaciones a su otorgamiento, y por medio de misiva del 8 de septiembre de 2017 le negó la información acerca del trámite, bajo el argumento de que el poder conferido a su apoderada había perdido la vigencia de un año.


Adujo que presentó nuevamente las mencionadas solicitudes ante el fondo de pensiones, el 15 de enero de 2018, allegando un poder actualizado otorgado por los beneficiarios solicitantes, y en esa misma data, elevó petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, a fin de que se le brindara información actualizada y documentada sobre el estado del pago de los aportes con destino a la AFP, correspondiente a los períodos laborados por la causante al servicio de dicha entidad territorial, obteniendo respuesta en comunicación del 2 de febrero de 2018, en la que se le informó que la administradora de pensiones no había radicado ante esta oficina ningún trámite a nombre de la causante.


Resaltó que la citada comunicación de la Secretaría de Educación, fue remitida a la accionada el 8 de febrero de 2018. Y dijo que, en comunicación del 4 de abril del mismo año, Protección le respondió la petición del 15 de enero siguiente, en los siguientes términos:


(...) la solicitud pensional se encuentra en etapa de normalización de la cuenta de pensiones obligatorias de la señora Diana Vargas, la cual tiene por objeto validar su historia laboral, realizar las respectivas correcciones y cobros de aportes, y que especialmente, para el caso particular tiene como fin lograr la certificación de los tiempos laborados con la Secretaría de Educación del Departamento Antioquia, para posteriormente verificar la viabilidad del cobro de los mismos al Fondo de Prestaciones Sociales del M..


Es importante aclarar que, la solicitud de certificación se realizó el día 02 de abril del año en curso, a través del operador Ceniss, que es la entidad autorizada por el Gobierno para Recibir y procesar los certificados de tiempos laborados en entidades públicas.


De acuerdo con lo anterior, en el momento nos encontramos a la espera de que se logre la certificación de los tiempos laborados con la Secretaría de Educación de Antioquia y el pago de los mismos, ya que al tenor de lo previsto en el Artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual las pensiones de sobrevivientes se financian con los recursos de las cuentas pensionales, con el valor del bono pensional, cuando se tiene derecho al mismo y con la suma adicional para completar la pensión de sobrevivientes:


(...)


Una vez se logre el pago de los aportes antes mencionados, se procederá a determinar el derecho al beneficio pensional de los beneficiarios. (...).


Agregó que, a la fecha de presentación de la demanda, la AFP se había sustraído de reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de la causante, a pesar de encontrarse cumplidos los presupuestos legales para hacerlo.


Protección al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la muerte de la afiliada, el matrimonio celebrado con el demandante y las reclamaciones efectuadas ante ella. Afirmó que no le constaban el término de convivencia de la pareja ni la respuesta emitida por la Secretaría de Educación. En cuanto a los demás, negó haberse sustraído del reconocimiento de la prestación.


Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación y ausencia de derecho sustantivo, compensación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, y afectación de la sostenibilidad financiera.


El Juzgado de conocimiento, ordenó vincular como litisconsortes necesarios por pasiva, al Departamento de Antioquia y a Fiduprevisora SA.


La entidad territorial contestó la demanda, y en lo concerniente a los hechos, aceptó la muerte de la señora V.Q., el tiempo de docencia y la respuesta emitida por la Secretaría de Educación; y señaló que no le constaba el tiempo de convivencia con el actor, los hijos procreados y las reclamaciones y peticiones radicadas ante la AFP.


Como medios exceptivos formuló los de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada, legalidad del actor, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación y ausencia del derecho sustantivo, compensación, prescripción y buena fe.


Fiduprevisora SA guardó silencio.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2020, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA (sic) PROTECCION (sic) S. A. a reconocer y pagar al señor JUAN GABRIEL ZAPATA ISAZA, con C.N.1., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas menores de edad «VZV y HZV» la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES mensual y vitalicia, mientras subsistan las causas que le han dado origen, en los porcentajes ya indicados en la parte motiva, derivados del fallecimiento de su cónyuge y madre señora DIANA PATRICIA VARGAS QUIROZ quien en vida se identificó con C.C.43.210.848.


SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCION (sic) S. A. a reconocer y pagar al señor J.G.Z.I., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas menores «VZV y HZV», la suma de $54.656.272, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 22 de febrero de 2015 y el 30 de septiembre de 2020, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada año. AUTORIZANDO a la demandada PROTECCIÓN S.A. a que del retroactivo que se reconoce en esta sentencia y hacia futuro se realicen los descuentos en salud.


TERCERO: ORDENAR a PROTECCION (sic) S. A. a que a partir del 1º de octubre de 2020, continúe reconociendo y pagando como mesada pensional al señor J.G.Z.I. (sic) y a sus hijas menores «VZV y HZV», la pensión de sobrevivientes en cuantía $877.803, en los porcentajes ya indicados, la que deberá ser incrementada anualmente atendiendo al salario mínimo legal mensual vigente para cada año decretado por el Gobierno Nacional y por 13 mesadas al año, y cuando cesen los requisitos para que las hijas del causante sean beneficiarias de la pensión, se acrecentará la mesada al señor J.G.Z.I. hasta el 100%.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCION (sic) S. A. a reconocer y pagar al señor J.G.Z.I., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas menores «VZV y HZV», también en los mismos porcentajes, los intereses moratorios a partir del 1° de enero de 2017 y hasta el pago efectivo de la obligación, liquidados con la tasa máxima de interés moratorio vigente autorizada por el Gobierno Nacional para ese momento.


QUINTO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que en caso de no haberlo hecho ya, proceda a la transferencia de saldos o lo que corresponda a la administradora de pensiones Protección S.A., como se indicó en la parte motiva con relación con el tiempo en que estuvo afiliada la señora D.P.V.Q. quien en vida se...

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