SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01756-00 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01756-00 del 17-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01756-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4588-2023


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC4588-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01756-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por L.C. de S. y H.S.C. contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes y a los intervinientes en el proceso de radicado Nº 2020-00049-00.



ANTECEDENTES


1. Las solicitantes a través de apoderada judicial, invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso y a los principios «de confianza legítima, imparcialidad y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.


Manifestaron que Orlando y O.L.T.M. promovieron proceso de «filiación y petición de herencia» en su contra y en la de los demás herederos de Víctor Julio S. Amaya, trámite que fue admitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 19 de noviembre de 2020.


Advirtieron que pasados más de cinco (5) meses sin que se impulsara la actuación, el Juzgado accionado el 29 de abril de 2011 requirió a los demandantes para que adelantaran las gestiones de notificación correspondientes, so pena de aplicar lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, y posteriormente los previno con iguales consecuencias, para que señalaran si ya habían adelantado el proceso de impugnación de paternidad.


Explicaron que efectuadas las manifestaciones requeridas, el Juzgado de conocimiento en auto de 22 de octubre de 2021 dispuso dejar sin efecto lo actuado desde el 29 de octubre de 2021 e inadmitió la demanda, y una vez subsanada, procedió a admitirla en providencia de 16 de diciembre de 2021 como un trámite de «filiación e impugnación de paternidad contra herederos determinados e indeterminados tanto de V.J.S. (…) como de J.D.T.B.»., decisión en la que otorgó 30 días más para que se adelantaran las notificaciones o declararía el desistimiento tácito.


Sostuvieron que, sin atender lo ordenado, la parte demandante aportó una comunicación con la que las demandadas a través de su apoderado se notificaron del auto de 19 de noviembre de 2020, sin embargo, ese abogado actuó como tal para el proceso de «filiación y petición de herencia» y sobre el enteramiento del auto de 16 de diciembre de 2021 «que era la providencia a notificar», nada se señaló.


Afirmaron que, ante el incumplimiento de la parte demandante sobre los anteriores requerimientos, asumieron «el desistimiento de las pretensiones», no obstante, tras pasar la «pandemia» recibieron, nuevamente, la demanda y una vez se les suministró el enlace virtual del proceso, encontraron que con auto de 28 de abril de 2022 se les tuvo por debidamente notificadas.


Indicaron que, ante las inconsistencias relatadas, reclamaron la nulidad al «vulnerarse el debido proceso» e incurrir en indebida notificación, sin embargo, el Juzgado de conocimiento en providencia de 21 de julio de 2022 rechazó esa petición, y, además, tuvo por contestada la demanda extemporáneamente y negó el trámite de las excepciones que habían propuesto, determinación respecto de la cual negó la adición que solicitaron.


Sostuvieron que apelaron el anterior pronunciamiento, y el Tribunal Superior accionado lo confirmó el 8 de marzo de 2023, decisión frente a la cual interpusieron súplica, pero ese mecanismo se rechazó por improcedente el 14 de abril de 2023.


Aseguraron, en síntesis, que con la actuación descrita se vulneraron los derechos que reclaman, pues no les fue respetado el debido proceso, porque la demanda no fue notificada correctamente, al omitirse el envío del auto admisorio de 16 de diciembre de 2021, y, asimismo, se tuvo por saneada la nulidad que invocaron, sin haber actuado en el proceso.


Explicaron que el Tribunal Superior desconoció el principio de «non reformatio in pejus», pues sin que fuera advertido en primera instancia o por su contraparte, sostuvo que el abogado que las representó se notificó por conducta concluyente, argumento que las perjudicó, a pesar de ser las únicas apelantes, además que, la Corporación sostuvo que contaban sólo con ocho (8) días para contestar la demanda, cuando tenían veinte (20) de acuerdo con las normas aplicables.


Refirieron que en el proceso las autoridades accionadas desconocieron «el respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones», según lo ha fijado la jurisprudencia constitucional -SU332 de 2019-, pues ignoraron los múltiples requerimientos que se efectuaron a los demandantes para la adecuación de la demanda y la notificación de las demandados, y no aplicaron las consecuencias anunciadas, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso.


Añadieron que, en su criterio, el recurso de súplica que formularon contra el pronunciamiento del Tribunal Superior accionado de 8 de marzo de 2023 resultaba procedente porque, aun cuando esa decisión definió la apelación contra el pronunciamiento de 21 de julio de 2022, no fue adoptada en Sala, sino por uno sólo de los Magistrados de esa Corporación.


2. En consecuencia de lo narrado, solicitaron «Decretar sin valor ni efecto y/o la nulidad de toda la actuación surtida en primera y segunda instancia, dentro del proceso de IMPUGNACIÓN A LA PATERNIDAD radicado bajo el número 2020-00049-00, a partir del auto no publicado en la página oficial de la Rama calendado 20 de enero de 2022 inclusive, mediante el cual el señor J. prorrogó por séptima vez el término legal de treinta (30) días para notificar a los demandados, que no podía prorrogarse de conformidad con el Art. 117 del C.G.P. (…) 2. Declarar que la parte demandada en el proceso referido no fue debidamente notificada,...

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