SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1900122040002023-00025-01 del 11-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172642

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1900122040002023-00025-01 del 11-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4992-2023
Fecha11 Mayo 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1900122040002023-00025-01


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 19001220400020230002501

Radicación n.° 130213

STP4992-2023

(Aprobado acta n°090)


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)



I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de William Andrés Coque Avirama contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 8 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente su solicitud de amparo contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán.


En síntesis, el actor interpuso acción de tutela contra (i) la decisión condenatoria emitida en su contra y (ii) respecto del recurso de apelación interpuesto contra el proveído que negó su solicitud de libertad condicional, ambos reclamos oponibles al juzgado accionado. El Tribunal Superior de Popayán declaró la improcedencia por considerar que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Ahora, el actor impugna esa decisión, pero exclusivamente en lo relacionado con su petición de libertad condicional. En concreto, (i) insiste en que se debe resolver favorablemente su solicitud [pues en primera instancia se demostró que ya le había sido resuelta desfavorablemente] y (ii) solicita que se ordene al juzgado accionado que valore la posibilidad de trasladarlo a un centro de armonización.


Fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.


II HECHOS



1.- Fueron relatados por el a quo así:


La apoderada judicial del señor WILLIAN ANDRÉS COQUE AVIRAMA, acudió al presente mecanismo constitucional, tras considerar que el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales invocados, puesto que al imponer la sentencia de condena (216 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término), por el delito de Homicidio Simple (Acta de Audiencia de Lectura de Sentencia Virtual Nro.0177, el día 4 de Mayo de 2.022), no se tuvo en cuenta que su prohijado estuvo privado de la libertad desde el “…día 4 de Febrero de 2.013 hasta el día 8 de Septiembre del año 2.016”, momento en que solicitó “…libertad por vencimiento de términos”, sin embargo, cumplió “…3 años y 7 meses” en prisión, término que no se tuvo en cuenta en el fallo condenatorio.


Depuso que dentro del proceso penal existió desidia de la administración de justicia al transcurrir más de “…3.381 días…” luego de transcurrido el juicio oral para celebrar la audiencia de lectura del fallo y pese a la libertad por vencimiento de términos, se le impuso como medidas restrictivas: “…no salir de la ciudad, no asistir eventos públicos, deberá asistir a todas las diligencias que se surtan dentro del proceso penal…”, sumado a ello, existió falta de defensa técnica de su entonces apoderado, vulnerando con ello los derechos y garantías que tenía dentro del proceso, pues en su criterio no se le garantizó un proceso penal justo, atemperado en el derecho al debido proceso, en el que se hubiese emitido una decisión dentro de un plazo razonable, por lo cual, dentro del tiempo que estuvo en libertad continuó con su “…vida cotidiana, fue capaz de autodeterminarse y reconocer que la conducta reprochable que se le indilgaba, a tan temprana edad, se trató de un evento infortunado en su vivir, pues no está en su conciencia ser un delincuente y un peligro para la comunidad, cosa que no supieron dilucidar la autoridades administradoras de justicia .


Así que, empezó a trabajar (agricultura), conoció a la que hoy es su compañera permanente, e incluso, se encontraba criando a su hija de 4 años de edad, quienes a la fecha se encuentran devastadas y desprotegidas sin la cabeza de su hogar, conformado desde el año 2.018…”.


3. Afirmó que la larga espera para que se definiera la situación jurídica de su defendido vulneró el debido proceso e impuso una pena “…inútil e innecesaria a los fines y principios propios de ésta…”, y que durante nueve (9) años no ha sido objeto de denuncia de ninguna índole, lo que demuestra su buena conducta y que no representa un peligro para la sociedad, por el contrario, depende de su sostenimiento económico su núcleo familiar, en el cual es un padre de crianza de la hija de su compañera permanente.


[…]


5. Señaló que de acuerdo con los subrogados penales establecidos en el artículo 3 de la Ley 599 de 2000, los mismos deben estudiarse con plena observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, a fin de cumplir con las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del condenado, y bajo tales preceptos, considera que debe concedérsele a su representado la libertad condicional o la prisión domiciliaria, garantizándole así el derecho a la dignidad humana, puesto que, desde el año 2016 ha vivido en comunidad, sin presentar ninguna acción que atente contra el ordenamiento jurídico. Añadió que el señor COQUE AVIRAMA cumple con lo señalado por los numerales 2° y 3° del artículo 64 del CP, no obstante, no con el numeral 1°, dado que aún no ha cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, pese a ello, reiteró que se trata de un padre de familia y compañero permanente, por lo cual, considera deben analizarse los requisitos subjetivos para conceder el subrogado, entre ellos, que no se formuló incidente de reparación integral por las víctimas, por lo cual, la libertad no se puede supeditarse al pago por la retribución del daño causado.


6. Sustentó que además del daño que se está causando a su hija de crianza, quien experimente una profunda tristeza por estar separada de su padre, el accionante ostenta la calidad de indígena, perteneciente al Resguardo de “Paletará”, Municipio de Puracé, y ha solicitado en varias ocasiones, ser trasladado al Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Silvia (Cauca), lo cual no ha sido posible, pese a que el lugar, cumple con las garantías de infraestructura, seguridad y atención digna a su defendido, contrario a lo ofrecido en el centro penitenciario de esta ciudad.


7. Dio a conocer que el 28 de octubre del año 2.022, solicitó a la Procuraduría Regional del Cauca, iniciar actuación preventiva, con el objeto de trasladar de patio a su prohijado, puesto que era objeto de amenazas y extorción a su familia, siendo trasladado al patio de Indígenas, pese a ello, está siendo nuevamente extorsionado.



III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



2.- El 8 de febrero de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la solicitud de amparo al encontrar incumplidos los principios de inmediatez y subsidiariedad.


2.1.- Precisó que el fallo condenatorio en contra del actor se profirió el 4 de mayo de 2022, es decir, que la acción se propuso en un lapso que no es razonable. Además, esa decisión no fue recurrida por el interesado, pues si bien se interpuso el recurso de apelación, aquel no fue sustentado y se declaró desierto. Con ello, el demandante desechó la oportunidad para objetar...

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