SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01881-00 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01881-00 del 24-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4896-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-01881-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4896-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01881-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Genívora Rodas Vasco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y el Centro de Conciliación de la Corporación Colegio Nacional de Abogados – Conalbos, trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia de Industria y Comercio, E. y R.S.A., Nueva Raza Ingeniería Civil S.A.S., así como los intervinientes en la causa que originó la queja: rad. n.º 2020-00055-00.

ANTECEDENTES

''>1. >La solicitante, obrando en su propio nombre, acude a este instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «buen funcionamiento de la administración de justicia (…) al ser una persona de la tercera edad, que busca la protección a su derecho de tener una vivienda propia y una decisión justa con perspectiva de género», supuestamente lesionados por las autoridades convocadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. ''>La convocante empezó por indicar que «acepté la oferta de la compra de un apartamento sobre planos que me hizo quien manifestó ser comerciante (…) E.S.A. y su hermano (…) R.S.A...>»., no obstante, «[a] raíz del incumplimiento de las condiciones del apartamento que me ofrecieron, debí acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio, donde se concilió», y «[a]nte el incumplimiento de los comerciantes del acuerdo conciliatorio, inicié un proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí bajo el radicado N° 05360310300120200005500».

''>Menciona que «ESTIVEN acudió a CONALBOS con el fin de iniciar un proceso de insolvencia como personal natural y, me citaron a una audiencia de conciliación a lo cual yo me opuse rotundamente; porque ESTIVEN y su hermano actuaron como comerciantes>»; pasando por alto lo anterior, «CONALBOS, presentó una solicitud de suspensión del proceso ejecutivo y el juzgado la decreto; por lo tanto, yo me opuse a ello y les expliqué a ambos que ESTIVEN había actuado conmigo como un comerciante al venderme un proyecto de vivienda y no como persona natural. El juzgado civil no accedió a mis peticiones y la sala unitaria de decisión civil del tribunal; consideró que el recurso de apelación fue bien negado».

2.2. ''>Por ello, reprocha que las autoridades judiciales cuestionadas «debieron verificar la calidad de comerciante de ESTIVEN (…)>»; también resalta su falta de competencia para «dirimir si E.S. actuó o no en calidad de comerciante», toda vez que el competente es el juez municipal; agrega que el juez del circuito involucrado no estaba facultado «para suspender el proceso ejecutivo hasta tanto no se dirimiera la condición de comerciante».

''>Finalmente, critica el desconocimiento del precedente jurisprudencial al negarse el recurso de apelación en contra del proveído que ordenó la suspensión de la ejecución, pues aduce que «La Corte Suprema de Justicia (STC20901-2017 M.D.L.T., expuso que, ninguna regla consagra que la providencia mediante la cual se decreta esa “suspensión” no es susceptible de ser atacada a través de los medios de impugnación señalados en la legislación adjetiva civil, para garantizar los derechos de defensa y contradicción de los afectados por el inicio del aludido proceso de insolvencia>».

3. ''>Conforme a lo expuesto, el gestor pidió «dejar sin valor y efectos jurídicos el auto del 21 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y, el auto del 02 de mayo de 2023 proferido por la sala unitaria de decisión civil del Tribunal Superior de Medellín, de diciembre 13 de 2022 dentro del proceso radicado con el numero 2020 00055 00/01>», y en su lugar se ordene «prof[erir] una providencia de reemplazo en la que aplique el precedente jurisprudencial (…)».

''>Asimismo, deprecó «Dejar sin valor y efectos, todo el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, iniciado por el comerciante E.S.A. ante CONALBOS.>».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la decisión reprochada mencionó lo tramitado a su cargo y precisó que «no resolvió de fondo el recurso al estimar bien denegada su concesión. La tutela pretende que se resuelva en sede constitucional el fondo del recurso para que se estime que el demandado en ejecución no tiene la calidad de comerciante y que no era procedente la suspensión del proceso, aspecto que desborda la competencia de esta Sala»; bajo ese entendido, dijo que «ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante se puede predicar en el caso concreto, por cuanto la actuación de este Tribunal se concretó en la resolución del recurso de queja en el que se evidenció que la alzada contra el auto que suspendió el proceso era improcedente».

2. El Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, luego de hacer un recuento de las principales actuaciones surtidas en el trámite objeto de escrutinio, afirmó que «no se encuentra violación alguna a los derechos fundamentales de la accionante (…), toda vez que las decisiones adoptadas (…) fueron basadas en la normatividad aplicable para el caso en particular y a lo probado al interior del trámite», y remitió el link de acceso al expediente digital.

3. El Centro de Conciliación Conalbos se refirió a lo actuado en el proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante del señor E.S.A., destacando que, como acreedora, la aquí accionante fue debidamente notificada, sin embargo, aunque «el abogado de la señora R. colocó el recurso fue en contra del auto que suspendió el proceso ejecutivo en virtud de lo establecido en el artículo 545 del C.G.P., pero nunca desearon actuar dentro del proceso de insolvencia (…), razón por la cual nunca presentaron controversias conforme a lo establecido en el artículo 534 ibidem, por lo que la etapa quedó debidamente precluida», y compartió el link de la carpeta digital.

4. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio trajo respuesta en la que se refirió a lo actuado en el marco de la acción de protección al consumidor que adelanta y destacó que del contenido del libelo introductor no se advierte manifestación alguna en su contra, por lo que no le asiste legitimación en la causa por pasiva.

''>5. E.S.A., vinculado a la presente acción, presentó respuesta a través de apoderada, oponiéndose a las pretensiones, esencialmente, porque la aquí accionante a pesar de haber sido notificada, «no realiz[ó] las objeciones y no se present[ó] ante el proceso de insolvencia (…), más lo que sí hizo fue descartar la justicia por una omisión>».

''>6. El también vinculado R.A.S.A. se refirió a esta tutela contestando cada uno de los hechos narrados por la gestora, se opuso a la prosperidad del amparo deprecado debido al carácter subsidiario de la acción y, tras destacar «el intento [de la promotora] por sabotear un proceso de insolvencia del Señor Estiven Sandoval>», informó que «la empresa NUEVA RASA (sic) INGENIERÍA CIVIL SAS hizo entrega de hecho del bien inmueble en las condiciones que se muestran en el registro fotográfico y realizo el proceso de escrituración de manera adecuada a la peticionaria»

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales querelladas incurrieron en presunta vía de hecho en el ejecutivo que adelanta (rad. n.° 2020-00055), al suspenderlo y de contera, estimar bien denegado el recurso de alzada que formuló contra aquel proveído; y de otro lado, establecer si el centro de conciliación convocado vulneró las prerrogativas invocadas por la promotora, al interior del proceso de negociación de deudas promovido por E.S.A., donde la aquí promotora fue citada como acreedora.

2. De la tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto

3.1. De la razonabilidad de las decisiones judiciales cuestionadas.

3.1.1. Como...

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