SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002022-00312-01 del 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002022-00312-01 del 01-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5241-2023
Fecha01 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002022-00312-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC5241-2023

Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00312-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., primero (1º ) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 23 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por José Eriberto Quilindo Ordóñez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2020-00246.


ANTECEDENTES


1. Obrando en nombre propio, el accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En síntesis, expuso que el Banco Popular SA promovió acción ejecutiva en su contra, asunto que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, quien por auto del 7 de septiembre de 2020 libró mandamiento de pago, el que fue notificado «a un canal digital que no [le] pertenece», razón por la cual, una vez compareció al proceso «de manera voluntaria», presentó medios defensivos y solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la orden de pago, y, por falta de competencia «territorial, factor funcional», comoquiera que el juzgador «omitió pronunciarse y rechazar la demanda teniendo en cuenta que [su] domicilio (…) nunca ha sido la ciudad de Neiva, H., por lo contrario, (…) a partir del mes de julio de 2019 ha sido el municipio de Gigante, H.»; empero, la invalidez fue desestima por el juez cognoscente y confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad.


3. En consecuencia, pretende «revocar la decisión del Juzgado PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA que confirmó incidente de nulidad».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Banco Popular SA precisó, que « la intención del accionante es buscar la nulidad de un proceso que no ha avanzado de la etapa de notificación, siendo evidente que [la entidad] ha realizado las acciones legales pertinentes en aras de dar cumplimiento al trámite judicial, de igual forma se resalta al Honorable Tribunal que el accionante ha ejercido su derecho de defensa y en ningún momento se le ha vulnerado el debido proceso, diferente es que debido a su actuar no le han prosperado las actuaciones judiciales surtidas en pro de su defensa, buscando evadir su responsabilidad conforme las decisiones adoptadas por los Despachos Judiciales, dejando claro que la administración de justicia toma decisiones amparadas en las pruebas aportadas y conforme al ordenamiento jurídico y las disipaciones legales vigentes».


2. La J. Primera Civil Municipal de Neiva, tras relacionar de manera sucinta las actuaciones surtidas al interior del cobro criticado, pidió declarar improcedente el amparo, al «no exist[ir] vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a-quo negó el resguardo, al advertir que «los Juzgados accionados, no incurrieron en la vía de hecho endilgada, toda vez que expusieron suficientemente las razones por las cuales consideraron que no existía nulidad por indebida notificación. Aunado a ello, del recuento procesal, se logra colegir que las gestiones adelantadas por la parte demandante en el proceso ejecutivo para materializar la notificación, cumplieron con la finalidad de enterar al demandado de la existencia del proceso y permitirle ejercer su derecho de defensa, al punto que las defensivas propuestas, previas y de fondo, se encuentran en trámite; lo cual, a tono con lo establecido en el art. 136 del C.G.P., genera el saneamiento de la eventual nulidad en que se hubiera podido incurrir por la presunta indebida notificación».


Además agregó, respecto a la invalidez por falta de competencia, que «la aplicación realizada por los Juzgado accionados respecto del art. 28 numeral 3 del C.G.P., no luce arbitraria ni caprichosa, sino que se acompasa con la interpretación que ha sentado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en copiosa jurisprudencia, entre otras, en el auto AC 2421 de 2017».


IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta por el accionante, señalando que el tribunal a quo « NO avalo (sic) el material probatorio que se encuentra en el expediente, denotando las inconsistencias en cuanto a la información del correo electrónico utilizado por la parte activa para darle tramite (sic) procesal a la demanda».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al no declarar la nulidad por indebida notificación y falta de competencia, dentro del proceso coercitivo adelantado por el Banco Popular SA contra el gestor (n° 2020-00246), por incurrir, supuestamente, en vía de hecho, dado que según su criterio, el demandante proporcionó en el libelo una dirección de correo electrónico que no corresponde a la suya, y, el lugar de su domicilio es Gigante y no Neiva, H..


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante...

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