SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102167 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102167 del 03-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6229-2023
Fecha03 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102167
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL6229-2023

Radicación n.°102167

Acta 15


Bogotá D.C, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación presentada por JUAN PABLO MOLINARES DORIA, en nombre propio y como representante legal de la empresa Transporte Asistencial San Nicolás de Bari, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra del JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el SECRETARIO de ese juzgado, la SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL de esa urbe y CARLOS FERNÁNDEZ CRISSON.


  1. ANTECEDENTES


Juan Pablo Molinares Doria promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.


Para sustentar su solicitud, manifestó que en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla se adelanta un proceso ejecutivo laboral por honorarios contra la Clínica Internacional Barranquilla S.A.S., en el marco del cual, se profirieron dos autos; uno el 25 de noviembre de 2022, que decretó mandamiento de pago y medidas cautelares; y, otro, el 13 de diciembre de ese mismo año, confirmando el primero.


Señaló que dentro de las medidas cautelares decretadas se ordenó el embargo y secuestro de la Clínica San Nicolás de Bari Internacional, identificada con el NIT 901.138.884-6, pero que quedó consignado que esa sociedad se ubicaba en la misma dirección en donde funciona la empresa Transporte Asistencial San Nicolás de Bari S.A.S., identificada con el NIT 901.572.858-4, esta última ajena al proceso ejecutivo.


Informó que, con el fin de materializar la diligencia de secuestro, el juez de conocimiento envió escrito de despacho comisorio a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en cuya penúltima página se lee «se hace saber al comisionado que dentro de la diligencia no se admitirán oposiciones»; que la diligencia se llevó a cabo el 10 de febrero de 2023; y que, pese a que exhibió el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de ambas empresas en donde se identificó la dirección de ubicación de cada una y a que explicó que no se trata de la empresa frente a la cual se dictó la medida cautelar, el comisionado negó la oposición y procedió con el secuestro, argumentando que el despacho comisorio venía con la indicación de no aceptar oposiciones.


Alegó que, así hubiese procedido la medida cautelar en contra de la empresa de transporte, la práctica del secuestro fue ilegal porque la empresa sobre la que materialmente recayó la medida es una empresa prestadora de un servicio público de salud, cuya administración debió quedar radicada en cabeza del administrador de la Clínica involucrada en la demanda en calidad de secuestre, para que rindiera informes al juzgado periódicamente, pero no procedía su clausura y cierre total, como sucedió, ya que eso desconoce los numerales 8 y 9 del artículo 596 del Código General del Proceso y le impide a la empresa realizar su actividad comercial.


Denunció que, en la misma diligencia, se reemplazó por otro, al secuestre nombrado por el juzgado; y que el perito no acreditó su calidad e idoneidad ni anexó los documentos que lo acreditaban para ejercer el cargo.

Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que: (i) se dejara sin efectos la diligencia de secuestro; (ii) se ordenara al juez accionado dar cumplimiento a las normas procesales frente a la oposición de terceros y decretar el secuestro sobre bienes que sean de propiedad del demandado y no de terceros; y (iii) «compulsar» copias a la entidades competentes de adelantar la investigación sobre las conductas tanto del juez doce laboral del circuito de Barranquilla como del funcionario de la Secretaría de Gobierno Distrital.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 16 de febrero de 2023, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela; negó la medida provisional; y corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


En respuesta a la acción de tutela, el juez doce laboral del circuito de Barranquilla informó que conoció del proceso ejecutivo; que dentro del mismo, decretó la medida de embargo y secuestro de la sociedad demandada, es decir, de la Clínica Internacional Barranquilla S.A.S. y, con ello, de sus establecimientos de comercio entre los que se encuentran la Clínica San Nicolás de Bari International, la cual, conforme al certificado de existencia y representación legal aportado como anexo de la demanda, tiene tres sedes y en cada una de ellas, en el certificado, se identifica su dirección; que ordenó y libró despacho comisorio; y que el comisionado aún no ha remitido o devuelto dicha comisión a fin de que sea agregada al expediente.


Explicó que las actuaciones realizadas por el aquí accionante dentro de la diligencia de secuestro corresponden a un acto de defensa de un tercero con interés sobre la diligencia adelantada y, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 596 del Código General del Proceso, el comisionado no tiene facultades para tomar decisiones en derecho sobre las oposiciones, pues simplemente le corresponde recibir la documentación y remitirla al juez comitente para que éste decida conforme a sus competencias, razón por la cual, el despacho comisorio llevaba la anotación criticada por el convocante.


Asimismo, manifestó que el accionante aún tiene mecanismos judiciales para hacer valer sus reclamos pues, al momento de agregar el despacho comisorio al expediente, ese juzgado procederá a dar traslado para la ratificación de la oposición, práctica de pruebas y decisión definitiva sobre el tema, por lo que pidió que se declarara improcedente la acción de tutela.


De igual manera, con relación a la afirmación de cerrar las instalaciones y prohibir el funcionamiento de la sociedad, resaltó que dicha afirmación NO es cierta, pues según los documentos aportados como anexos de la acción de tutela, en la diligencia anexada se puede hacer lectura de la orden impartida al gerente y/o administrador de la sociedad donde se le informa que continúa en el cargo bajo dependencia del secuestre prohibiéndole disponer de bienes y dineros a la luz del artículo 595 del CGP.


El apoderado judicial de la Alcaldía Distrital de...

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