SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00363-01 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172746

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00363-01 del 24-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4897-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-00363-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4897-2023 Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00363-01

(Aprobado en Sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de abril de 2023[1], proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por H.M.C. contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderada, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. En el curso del ejecutivo de alimentos que S.M.P.D. –en representación de la entonces menor de edad, L.S.M.P.[2]– inició contra H.M.C.[3], con proveído de 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá actualizó la liquidación del crédito hasta esa calenda, fijando la suma de $8.987.107,72, por lo que concedió el término de 10 días para acreditar el pago, a fin de dar trámite a la solicitud de terminación de la causa, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 461 del Código General del Proceso.

2.2. ''>Sin embargo, al considerar que su hija no debe seguir recibiendo esos emolumentos, el inconforme interpuso reposición y en subsidio apelación, pero, el 24 de marzo de 2023, el estrado dejó incólume lo resuelto y denegó la concesión de la segunda defensa, tras colegir que «en la liquidación del crédito debían cuantificarse las cuotas alimentarias causadas en favor de la alimentaria desde el corte de la última liquidación del crédito aprobada y hasta el mes de diciembre de 2022, ya que al interior del proceso no se encuentra acreditado que el demandado haya sido exonerado del pago de las obligaciones alimentarias que aquí se ejecutan>».

2.3. ''>A juicio del censor, que su descendiente siga recibiendo alimentos es irregular, en tanto que «no le asiste el derecho (…), primeramente, porque la joven en el mes de diciembre cumplió 24 años de edad (…), ya cuenta con una carrera universitaria y no ha acreditado al juzgado haber continuado estudiando, requisito indispensable para que los alimentos por estudio se causen>».

3. ''>En consecuencia, pidió, en compendio, (i)> «ordenar al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias la terminación del presente proceso por encontrarse pagas las causas por las que se demandaron»; (ii) ''>«entregar a favor de mi representado los títulos que se encuentran en el proceso>»; y (iii) ''>«abstenerse de entregar dineros a la joven L.S. por no encontrarse legitimada para recibir títulos a su favor dado que ella no demand[ó] y las causas por las que demandaron se encuentran pagas>».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el expediente digitalizado.

''>2. F.S., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adujo que «las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los jueces hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda>».

''>3. El Banco Agrario de Colombia S.A. expuso que, elevada la consulta correspondiente con el área operativa de depósitos especiales de esa entidad, constató que «se encontraron 20 depósitos judiciales en estado PENDIENTE DE PAGO a órdenes de las cuentas judiciales (…) las autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos judiciales son quienes deben confirmar electrónicamente para pago los depósitos pendientes, así como deberán verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago), lo anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a cargo de R.J. o cualquier otro ente coactivo>».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

''>El tribunal a quo> denegó el amparo, porque «no se aprecia que el ejecutado, hubiere cumplido con dicho requisito pese a que, asegura que la obligación que dio lugar a la apertura del proceso ejecutivo ya se encontraba saldada, no lo demostró, luego, no puede endilgársele a la Juez, incumplimiento o vulneración al debido proceso por no haber hecho tal pronunciamiento, por cuanto no aparece, se itera, demostrado que el ejecutado hubiere pagado el saldo adeudado, con corte al mes de diciembre de 2022».

''>De igual forma, señaló que «el argumento esbozado por el accionante en cuanto a que, la obligación alimentaria perseguida en este caso se ha extinguido también, por el hecho de que la alimentaria cumplió la edad de los 24 años al mes de diciembre de 2022, cae al vacío por cuanto dicha circunstancia no es causal de terminación del proceso ejecutivo, pues ello solo puede tener lugar cuando se demuestra o prueba el pago de la obligación o la alimentaria desiste del proceso, independientemente de la edad del alimentario beneficiario de los alimentos cobrados. Confunde el accionante la extinción de la obligación alimentaria por el hecho de que eventualmente el alimentario hubiere superado la edad límite establecida por la ley para reclamar alimentos, con la extinción de la obligación ejecutada por sumas adeudadas>».

IMPUGNACIÓN

''>La apoderada del accionante recurrió la precitada providencia, porque «yerra el despacho al ordenar el pago de los alimentos a una persona que se encuentra en condiciones aptas para mantener su propio sustento, que es profesional y tiene 24 años de edad, pues contrario al sentir del despacho dicha motivación sí cae al vacío (…) y si bien no existe a la fecha una sentencia que exonere al demandado de la cuota alimentaria, considero que dicho procedimiento (…) puede tardar más de dos años, fecha en la cual la joven L.S. tendría 26 años de edad, situación que a todas luces trat[ó] de ponerse de presente en el juzgado accionado en aras de no congestionar la justicia con otro proceso que persiga la misma causa>».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo de alimentos que se inició contra el aquí libelista (rad. n.º 2013-00865), por no acceder a la solicitud de terminación del proceso con fundamento en que la alimentaria es mayor de edad, supuestamente, en desmedro de la normativa y jurisprudencia aplicables.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolvió el recurso de reposición interpuesto por el aquí libelista, contra el proveído a...

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