SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70134 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70134 del 03-05-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6343-2023
Fecha03 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 70134
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL6343-2023

Radicación n.° 70134

Acta 15


Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por DENICE CORREA MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ.


  1. ANTECEDENTES


Denice Correa Mora promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana, seguridad social y a los que denominó «cumplimiento de las decisiones judiciales» y «primacía del derecho sustancial sobre las formalidades».


Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó inició proceso ejecutivo en contra del Hospital María Auxiliadora de Chigorodó Empresa Social del Estado – E.S.E., para que se librara mandamiento de pago por las condenas impuestas en la sentencia proferida por ese mismo despacho el 03 de mayo de 2019, modificada y revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 31 de julio del mismo año, proceso en el cual solicitó que se decretaran medidas cautelares de embargo y secuestro de las cuentas que posee la ejecutada en diferentes entidades financieras.


Informó que, por auto de 8 de abril de 2022, el juez de conocimiento decretó el embargo de los dineros que posee la demandada en distintas entidades bancarias, entre ellas en el Banco de Bogotá; que la E.S.E. presentó solicitud de desembargo argumentando que los recursos de la cuenta de ahorros denominada «APOYO GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y OPERATIVO PLAN VACUNACIÓN COVID19» son depositados por el Ministerio de Salud y Protección Social y, por tanto, están amparados con la cláusula general de inembargabilidad establecida en el artículo 63 de la Constitución Política y por la destinación específica que tienen, consagrada tanto en el inciso 3º del artículo 48 ibidem, como en el artículo 9 de la Ley 100 de 1993; y que, por auto de 18 de julio de 2022, el mencionado juez accedió a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, únicamente sobre la cuenta de ahorros 618080378.


Señaló que contra el mencionado auto interpuso el recurso de apelación y que, en providencia de 14 de octubre de 2022, notificada por estado el 19 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia por considerar que quedó probado que la cuenta tiene fines específicos, pues están destinados a garantizar la salubridad pública por motivo de la pandemia y los recursos deben ser protegidos, de manera que, confirmó el levantamiento de la medida de embargo.


Arguyó que el Tribunal con su decisión incurrió en un defecto fáctico y en falta de motivación, ya que la decisión se basó en una certificación que expidió la misma entidad demandada, sin que allí se plasmara un criterio legal claro sobre la inembargabilidad.


Sostuvo que los recursos que ingresan a la E.S.E producto de los servicios que presta provenientes de cualquier entidad pública o privada, son recursos propios de esa entidad.


Argumentó que la providencia criticada también incurrió en: (i) desconocimiento del precedente judicial ya que si se siguiera la misma argumentación que presenta el Tribunal, el embargo procedería, aunque sea, por excepción, ya que se trata de una obligación laboral contenida en un título ejecutivo; (ii) violación directa de la Constitución Política por vulneración del derecho al trabajo, dado que no es realizable, entonces, el pago de las acreencias laborales; (iii) defecto material sustantivo, porque interpretó que el patrimonio de una Empresa Social del Estado hace parte de los recursos del Sistema General e Seguridad Social en Salud, cuando no es así.


Con base en los anteriores presupuestos fácticos solicitó que: (i) se deje sin efectos el auto de 14 de octubre de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso ejecutivo 050453105001202100100; y (ii) se ordene a ese Colegiado emitir una nueva providencia en la que estudie los motivos de impugnación en el recurso de apelación y, particularmente, examine la procedencia de las medidas de embargo de recursos públicos contra una Empresa Social del Estado sobre los que no hay excepción alguna para una medida de este tipo, en tratándose de créditos laborales con sentencia en firme.


Ante la advertencia de la Secretaría de esta Sala sobre la existencia de otra acción de tutela con identidad de convocantes, convocados y similares pretensiones, mediante auto de 11 de abril de 2023 se requirió a la convocante para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de ese proveído aclarara si la presente acción de amparo era la misma que la correspondiente al radicado interno 69769.

De acuerdo con el informe de Secretaría de 18 de abril de 2023, vencido el término concedido, se recibió memorial, por el cual la convocante informó que la acción de tutela que se adelanta ante este despacho es diferente a la que se identifica con radicado interno 69769, pues ésta pretende discutir el auto de 18 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y su confirmación por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mientras que en aquella se discute un auto diferente, razón por la cual, por auto de 19 de abril hogaño se admitió la acción de tutela, se vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, al Ministerio de Salud y Protección Social y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo 05045310500120210010000, y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


En respuesta a la acción de tutela, el juez primero laboral del circuito de Apartadó, luego de relatar las actuaciones adelantadas por ese despacho que terminaron en la providencia que libró mandamiento de pago, informó que ese mismo día, decretó también el embargo y secuestro de los dineros de propiedad de la entidad ejecutada depositados en distintos establecimientos bancarios, pero que en aras de evitar un embargo excesivo, dispuso oficiar primero al Banco de Bogotá, para lo cual, se expidió el Oficio n.º064; que el 19 de abril siguiente el apoderado judicial de la E.S.E. allegó memorial solicitando apertura de incidente de desembargo sobre la cuenta corriente Nº 618000319; que, por auto interlocutorio n.°130 de 2 de mayo de ese año, ordenó el levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta mencionada, decisión que fue apelada; y, que el 26 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó.


Igualmente relató que, el 18 de mayo de 2022, la entidad ejecutada volvió a solicitar el levantamiento de una medida cautelar, esta vez, sobre la cuenta de ahorros n.°618080378, por constituirse como una cuenta maestra de salud; que por los motivos explicados en el auto interlocutorio n. 252 de 18 de julio de 2022, accedió al levantamiento de la medida, auto que también fue objeto de apelación; y que, a través de providencia de 14 de octubre siguiente, el Tribunal lo confirmó.


La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia informó de las providencias emanadas de esa Colegiatura frente al último auto apelado dentro del proceso ejecutivo cuestionado, indicando que el recurso de apelación fue resuelto mediante auto confirmatorio, notificado el 19 de octubre de 2022.


La representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito en el que dio a conocer el concepto emitido por la Dirección General de Apoyo Fiscal de esa Cartera, con respecto a si la E.S.E. M.A. de Chigorodó recibe recursos del Sistema General de Participaciones y a si los recursos que ingresan a las Empresas Sociales del Estado son inembargables o no.


Al respecto la mencionada dirección, en primer lugar, aclaró que la E.S.E. ejecutada fue categorizada por el Ministerio de Salud y Protección Social «sin riesgo», por lo que en este momento NO adelanta un plan de saneamiento fiscal y financiero; y, en segundo lugar, en punto a la inembargabilidad de los recursos de las Empresas Sociales del Estado, afirmó que:


De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 111 de 1996 para efectos presupuestales las Empresas Sociales del Estado –ESE- se sujetarán al régimen de empresas industriales y comerciales del estado, a su vez el artículo 96 establece lo siguiente:


“Artículo 96.- A las Empresas Industriales y comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con régimen de empresa Industrial y comercial del Estado, dedicadas a actividades no financieras, le son aplicables los principios presupuestales contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto con excepción del de inembargabilidad.” (N. por fuera del texto original).


De hecho el Decreto 115 de 1996 incorporado en el Decreto 1068 de 2015, por el cual se expiden normas presupuestales para las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta con régimen de aquellas, no contempla dentro de los principios que les rigen el de inembargabilidad. Adicional a lo anterior el Consejo de Estado en Sentencia de julio 22 de 1997, R.. Exp. No. S-694 señaló lo siguiente:


“c) De la interpretación armónica de las distintas normas y en especial del estatuto orgánico del presupuesto nacional, puede concluirse, asimismo, que las Empresas Industriales Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las empresas de servicio públicos domiciliarios en cuyo capital la nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más (las que para efectos presupuestales de conformidad con el art 5º del dec 111 de 1996 se sujetan al régimen de las...

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