SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102327 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102327 del 03-05-2023

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6335-2023
Fecha03 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102327
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL6335-2023

Radicación n.° 102389

Acta 15


Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que formuló ANA CARLINA GIL ARCE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 22 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que inició contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la PROCURADORA JUDICIAL II PARA ASUNTOS PENALES No. 74 DE CALI, trámite al cual se ordenó vincular a D.H., A.A.Z., Fredy Martínez Andrade, J.M.A., Maritza Mendoza Andrade y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, por tener interés en el asunto controvertido.


  1. ANTECEDENTES


La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, buen nombre, honra, acceso a la administración de justicia, defensa, «SECRETO PROFESIONAL» «autonomía e independencia judicial, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


En sustento de sus pretensiones indicó que en su contra se formuló queja disciplinaria por parte de Diego Hernández por la inadecuada actuación dentro del proceso de sucesión intestada de A.A.Z. y en especial porque, al interior de ese asunto, «no se incluyó ni menciono (sic) ni relaciono (sic) la existencia y nombre de otro heredero llamado F.M.A., por lo cual la abogada A.C.G.A. quien representa a la demandante de la sucesión que es hija de la causante la señora J.M.A., a quienes las señalaron como infractoras del delito de fraude procesal y a la profesional del derecho la señalan de haber infringido conductas disciplinarias como las consagradas en los arts.28 num.1 y 6., 30 núm. 4 y 33 núm. 9 de la ley 1123 del 2007», causa judicial ordinaria que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali.


Explicó que el proceso disciplinario fue radicado con el número n° 76001110200020190184200, trámite en el que en audiencia celebrada el 1º de marzo del 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cali le formuló un único cargo, con fundamento en el «art. 28 núm. 1 y 6 y 33 núm. 9», es decir, que le fueron imputadas conductas de carácter instantáneas, porque «se consumieron con la presentación de la demanda a reparto la cual fue admitida y no contenía relacionado ni mencionado ni incluido el nombre del otro heredero Fredy Martínez Andrade conforme al art 488 núm. 3 del CGP ]…] (sic)», luego, entonces, debió declararse prescrita la acción a partir del 30 de enero de 2023.


Aseveró que, pese a lo anterior, la magistratura en auto de 1° de marzo de 2023 se abstuvo de declarar la prescripción de la acción disciplinaria con fundamento en el artículo 106 de la Ley 1123 del 2007 que «la facultaba para resolverla cuando fuera a emitir sentencia», argumento que no comparte la accionante, pues, en su entender, los artículos 23 y 103 de la misma ley establecían «que la actuación no podía proseguirse», porque había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de manera que cualquier actuación que se hubiere generado después de configurado era nulo.


De otra parte, afirmó que el 15 de marzo de 2023 la convocada comisión decretó las pruebas por ella solicitadas, con excepción de la «TRASLADADAS Y DE OFICIO» que había pedido en estos términos: «S. oficiar ante la oficina de la Registraduría de Estado Civil Nacional para que remitan con destino a este proceso las cartillas de preparación y recopilación decadactilar de las cédulas No.31.258.580 de A.M.A.V. [...]», cuya negativa se circunscribió a que ella debía solicitarlas directamente a la registraduría a través de derecho de petición. Además, señaló que en dicha oportunidad se dispuso en su contra la compulsa de copias, que fueron enviadas a la fiscalía con oficio nº 2295 de 16 de marzo de 2023, determinación que, a su juicio, era «un mecanismo temerario» que adoptó la accionada «para intimidar su voluntad […] porque reclamaba sobre un buen interrogatorio de los testigos que no se pudo realizar realmente muy bien (sic)».


Con base en tales supuestos fácticos, solicitó como medida provisional que «Se ordene suspender el trámite de lo ordenado en el oficio No. 2295 de marzo 16 del 2023 hasta que se decida esta acción de tutela, en primera, segunda instancia o ante la corte constitucional […].


Y de fondo, que se,


1.- […] decrete la operancia de la prescripción extintiva de la acción disciplinaria consagrados en los arts. 28 num.1 y 6, 30 núm. 4 y 33 núm. 9 de la ley 1123 del 2007.


2.- […] decrete la nulidad constitucional de todo lo actuado y ordenado y oficiado desde enero 30 del 2023 a la fecha por haber opero el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción disciplinara consagrada según el cargo único formulado a la accionante contemplados en los arts.28 num.1 y 6, 30 núm. 4 y 33 núm. 9 de la ley 1123 del 200 […].


Subsidiariamente, pidió que se,



3 […] declare una nulidad absoluta constitucional frente a la negativa de conceder el recurso de apelación como el recurso de reposición y subsidiariamente de queja impetrados contra la decisión de negarse a ordenar la prueba trasladada ya citada, violando la doble instancia y sus derechos fundamentales por omisión y acción por vías de hecho, y no existe ningún otro mecanismo legal de defensa.



4.- [la] aclaración escrita ante su despacho sobre la omisión de los elementos minuciosos, críticos e integral en cada uno de los elementos que versa sobre la solicitud de la prescripción extintiva de la acción disciplinaria con el inicio de tiempo; de la fecha de presentación de la demanda a reparto diciembre 19 del 2017 o con la fecha del auto admisorio de la demanda emitido en enero 22 del 2018 , fenómeno que a partir del 30 de enero del 2018 a la fecha de hoy marzo 17 del 2023 opero el fenómeno de prescripción extintiva de la acción según cargos.

5.- aclaración escrita ante su despacho de los argumentos facticos, objetivos y sustantivos que tuvo el magistrado para no decretar de inmediato la prescripción extintiva de la acción disciplinaria como lo ordena la ley 1123 del 2007.


6.- aclaración escrita ante su despacho la falta de operancia del artículo 229 del acceso a la administración de justicia, sobre los recursos ordinarios solicitado en audiencia pública en marzo 15 del 2023.


7.- […] aclaración escrita ante su despacho de los argumentos sobre la falta de aplicación del principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba sobre la aplicación de la prescripción extintiva de la acción disciplinaria, nos encontramos también con el defecto sustantivo al formular cargos cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción extintiva como también cuando oficia a la Fiscalía General de la Nación(sic).


8. aclaración escrita ante su despacho el uso inadecuado del secreto profesional y familiar revelado en audiencia pública, que fue usado para compulsar copia según oficio No 2295 de marzo 16 del 2023 secreto del cual fue manejado para una acción disciplinaria como causales de exclusión en cual no se debía usar para una instaurar una acción penal.


9. S. garantías al secreto profesional, literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-301 de 2012, siempre y cuando tal conducta se encuadre en la causal de exoneración contemplada en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, esto es, se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 27 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió y vinculó a Diego Hernández, A.A.Z., Fredy Martínez Andrade, J.M.A., M.M.A. y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, en la calidad de terceros con interés legítimo en las resultas de la acción y les corrió traslado a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, en el término concedido para tal efecto.

En esa misma ocasión, negó la medida provisional por no reunir los requisitos de que tratan los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.


La Procuradora 74 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Cali indicó que la solicitud de declaratoria de la prescripción, según el inciso 3 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 establecía de manera clara que las «solicitudes de nulidad» planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia. Empero, el referido precepto no incluía las solicitudes que versaran sobre alguna de las causales de terminación anticipada como la «prescripción», ya que según...

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