SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00188-01 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172822

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00188-01 del 31-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5205-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002023-00188-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5205-2023

Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00188-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió Asfalto Hormigón SA En Reorganización contra el Intendente de Medellín Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «acceso efectivo a la administración de justicia» e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad acusada, por lo que pidió que se le ordene «revocar la determinación de constituir garantía en favor de Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. sobre los derechos fiduciarios del contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración, Fuente de Pago y Giros…».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Ante la autoridad querellada se adelanta el proceso de reorganización empresarial de Asfalto Hormigón SA, trámite en el que se presentó el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, que fue objetado, entre otros, por Banco Itaú Corpbanca Colombia SA.


2.2. Mediante determinación del 23 de enero de 2023, se resolvieron las objeciones planteadas y, según la accionante, se estableció «como garantía mobiliaria los derechos fiduciarios sobre el contrato de Fiducia “Fideicomiso de administración y fuente de pagos y giros Ceibazul” a favor de [la objetante]».


2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la accionada estableció la referida garantía, a pesar de que «ni en el registro ni en las disposiciones contractuales figura la designación como garantía de dichos derechos fiduciarios»; así como también se desconoció «la misma objeción planteada por el… Banco Itaú Corpbanca Colombia SA, pues este solicitó que se le reconociera garantía de conformidad con los bienes del contrato de fiducia mercantil y no por los derechos fiduciarios».


2.4. Agregó que «la audiencia [de] resolución de objeciones… en ningún momento se estableció que el juez tenía la facultad de constituir garantías mobiliarias, pues la audiencia de resolución de objeciones, como su nombre lo indica, no tiene como objeto ni es el escenario para constituir garantías».


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «lo solicitado por el accionante no versa sobre una actuación de la DIAN».


2. La Superintendencia de Industria y Comercio también dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.


3. Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM), precisó que «la sociedad Asfalto y Hormigón SA En Reorganización frente a EPM, se encuentra debidamente liquidada, calificada y graduada, además de que la asignación de derechos de voto quedó bien ubicada, es decir, en la cuarta clase, por tratarse de la prestación de servicios públicos domiciliarios».


4. La Intendente (E) de la Regional Medellín de la Superintendencia de Sociedades manifestó que «no considera haber incurrió en defecto procedimental absoluto pues el desarrollo del proceso de insolvencia se ha adelantado siguiendo las formalizades propias de cada etapa procesal, siguiendo lo establecido por la Ley 1116 de 2006»; y que «la audiencia de resolución de objeciones se llevó conforme a lo señalan los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, como puede verificarse tanto en el Acta 2023-02-001041 del 25 de enero de 2023 como en las grabaciones de la audiencia».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el resguardo, comoquiera que, «las determinaciones adoptadas en el proceso debatido, independientemente de que la postura sea o no compartida, se sustentaron en las actuaciones surtidas en el trámite, en las evidencias allegadas y en las normas aplicables al caso».


LA IMPUGNACIÓN


La promotora reiteró sus alegaciones iniciales.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la providencia de 23 de enero pasado no luce arbitraria, comoquiera que la...

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