SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00595-01 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00595-01 del 17-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4625-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-00595-01



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


STC4625-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00595-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por N.E.L. de M. contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral y la Unidad de Gestión Pensional y P.U., trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., F.G.M.L., Ximena Beltrán Castro, M.P.M.B. y, citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2016-00016.

ANTECEDENTES



1. La solicitante, a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, defensa, debido proceso, salud, vida digna, igualdad, salud y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


En síntesis, relató que promovió juicio ordinario laboral, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada con el fallecimiento de su cónyuge E.S.M.M. ocurrido el 21 de mayo de 2004 y, en consecuencia, se condenara al pago de las mesadas con los respectivos intereses moratorios y la continuidad de la prestación de los servicios médicos asistenciales, asunto en el que intervinieron X.B.C. y M.P.M.B. como terceras ad excludendum.


Manifestó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta en sentencia de 3 de octubre de 2017 absolvió a la demanda de todas las pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 10 de abril de 2019.


Inconformes con ese pronunciamiento, la aquí accionante y las terceras ad excludendum interpusieron recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3336-2022 de 5 de septiembre de 2022, dispuso no casar el fallo de segundo grado.


Adujo que la Sala de Casación accionada manifestó que la administración actuó conforme a lo ordenado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que la faculta para investigar la legalidad de las pensiones, olvidando lo que dice la Constitución Política, referente a que no se puede disminuir, suspender ni dejar de pagar pensiones reconocidas conforme a derecho, sino por orden de autoridad judicial competente.


Agregó que, la administración no tiene la facultad de negar la pensión si es producto de una conciliación judicial o extrajudicial o de una actuación judicial, y «las prestaciones fueron reconocidas al actor mediante conciliación celebrada por su apoderado ante un J. de la República».


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala accionada dictar un «fallo alternativo que no vaya en contra de las violaciones antes enunciadas».


RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS


1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su actuación y manifestó que fue enfática en explicar, con fines de aclarar el panorama procesal previo a la revisión de la legalidad de la decisión del Tribunal, que la pensión de jubilación proporcional concedida al causante, Euclides Segundo Mier Manga, mediante la Resolución 146122 del 28 de octubre de 1993, para la presentación de la demanda había sido revocada directamente por el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en virtud del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de manera que para el inicio del proceso, ni el fallecido, ni N.E.L. de M. en calidad de cónyuge y su hijo F.G.M.L., contaban con la condición de pensionados.


2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP luego de relatar los antecedentes del proceso cuestionado, informó que N.E.L. de M., interpuso nuevamente una demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá con radicado nº 2021-00546, en la cual profirió sentencia el 2 de agosto de 2022, absolviendo a esa entidad de las pretensiones de la demanda.


Señaló que no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto el causante no tiene una prestación para ser sustituida a sus presuntos beneficiarios, pues los actos administrativos de reconocimiento fueron revocados, en virtud del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en ese orden, consideró que la decisión de la Sala de Casación accionada se encuentra ajustada a derecho.


LA SENTENCIA IMPUGNADA



La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo tras considerar que la Sala accionada no incurrió defecto alguno, al no casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, no reconocer en favor de la reclamante la sustitución de la pensión de jubilación que había sido otorgada a su cónyuge, quien falleció el 21 de mayo de 2004.


Señaló que se constató, que en la acción de tutela se hicieron señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente.


LA IMPUGNACIÓN



Fue formulada por la accionante, quien adujo que el fallo de primera instancia se circunscribe principalmente a aceptar lo señalado por la Sala de Casación Laboral referente a que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es aplicable a casos distintos al estudiado, porque esa norma específicamente habla de las pensiones reconocidas judicialmente o por medio de conciliación, eventos que aplican a su caso, como se probó con documentos aportados oportunamente, entre ellos la Resolución de la Pensión.


Agregó que ninguna autoridad judicial le dio la orden a la UGPP de suspender o revocar la pensión de jubilación que devengaba su cónyuge, sin embargo, fue la misma demandada quien automáticamente y violando la separación de poderes establecida constitucionalmente, decidió revocar la que había reconocido. Afirmó que no es cierto que el artículo 19 de la mencionada ley autoriza a la administración a revisar las pensiones, en tanto que la Constitución Política lo prohíbe, porque las revisiones solo proceden judicialmente y tiene términos de caducidad.


CONSIDERACIONES


1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder...

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