SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93280 del 16-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93280 del 16-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1107-2023
Fecha16 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93280
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1107-2023

Radicación n.° 93280

Acta 16


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LOT PEREA RIASCOS contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.


  1. ANTECEDENTES


Lot Perea Riascos llamó a juicio al Departamento del Valle del Cauca, para que se declare que se desempeñó como obrero en la Secretaría de Obras Públicas de ese ente territorial entre el 23 de octubre de 1990 y el 31 de diciembre de 1999; que la terminación del contrato de trabajo fue ineficaz; que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de mayo del 2014 (radicado 2005-0144901), en la que se declararon nulos los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 -a través del cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del Departamento- y 0015 de 2000 -que determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central-; y en virtud de lo anterior, establecer que no hubo solución de continuidad en la prestación personal del servicio.


Solicitó condenar al accionado al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), morales y en la vida en relación causados por la supresión del cargo de obrero que desempeñaba; la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 convencional o en su defecto, la pensión anticipada prevista en la cláusula primera del Acuerdo de Revisión Convencional suscrito el 24 de diciembre de 1999 entre el Departamento del Valle del Cauca y su sindicato de trabajadores; la indexación y las costas del proceso.


Para sustentar sus peticiones, manifestó que nació el 1 de diciembre de 1965; que a través del Decreto 1617 de 1977 se expidió el Estatuto de los Empleados al Servicio del Departamento, y en este compendio como en la Ordenanza 017 de 1989 se establecieron los cargos de trabajadores oficiales entre los cuales se incluyó el de obrero. También adujo que a través del Decreto 1198 del 26 de septiembre de 1990 el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca lo nombró en el cargo de obrero en el Distrito Palmira, Unidad Operativa de la Secretaría de Obras Públicas, en el que se posesionó el 23 de octubre del mismo año, y devengó un jornal de $1.705,61.


Expuso que en 1996 fue comisionado para desempeñar sus labores como obrero en el Distrito de Cali, Unidad Operativa de la Secretaría de Obras Públicas, en labores de mantenimiento de vías y que por medio del Decreto 2672 de 1996 se suprimió el cargo de obrero en el Distrito Palmira en el que había sido nombrado, por ello fue incorporado sin solución de continuidad al Distrito de Cali para laborar en la misma actividad con un jornal de $7.691,22, posesionándose en este cargo el 7 de enero de 1997 según acta 97-027.


Informó que el 17 de febrero de 1998, la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento suscribieron una convención colectiva de trabajo (CCT), con vigencia hasta el 31 de diciembre del 2000, cuya aplicación, beneficios y derechos serían reconocidos y aplicados a todos los trabajadores oficiales de la entidad territorial accionada.


También señaló que mediante Decreto 1867 de 1999, el Gobernador estableció una nueva estructura administrativa y planta global de cargos a nivel central, y el 24 de diciembre de 1999 el demandado y el sindicato celebraron un Acuerdo de Revisión Convencional que, entre otras cosas, adoptó unas tablas de jubilación vitalicias anticipadas especiales y también se previó que quienes no cumplieran las exigencias para ello, podían optar por una tabla de retiro que fijaba una indemnización según los años de servicios prestados. Para acceder a uno u otro beneficio, los trabajadores debían manifestar su voluntad por escrito, antes del 31 de diciembre de 1999 con la respectiva renuncia.


Dijo que el 28 de diciembre de 1999 renunció al cargo de obrero para acogerse a la tabla de jubilaciones anticipadas especiales, y mediante Decreto 0004 del 7 de enero de 2000 su decisión fue aceptada; aclaró que el 11 de enero de ese año, el secretario de Desarrollo Institucional departamental le informó que recibiría una indemnización de $4.588.309, dado que fue vinculado el 23 de octubre de 1990.


Explicó que al término de su vinculación le fueron reconocidas las cesantías definitivas, una indemnización por la supresión del cargo y el excedente del valor de las cesantías. Resaltó que laboró al servicio del accionado durante 9 años, 2 meses y 4 días desde el 23 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999; además, prestó servicio militar obligatorio del 15 de noviembre de 1984 al 30 de mayo de 1986 (18 meses y 15 días), para un total de 10 años, 8 meses y 19 días al servicio del Estado.


Precisó que, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014 emitida por el Consejo de Estado, se declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 del 2000, decisión que fue notificada por edicto el 13 de junio de 2014; que el 22 de junio de 2018 presentó reclamación administrativa, la cual fue negada por la entidad mediante comunicación del 28 de junio de 2018.


Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones salvo la referida a la declaración del vínculo laboral. Aceptó los hechos expuestos, a excepción de los relativos al tiempo de servicio militar obligatorio y a la totalidad de años laborados al Estado, pues, dijo que no le constaban.


En su defensa esgrimió que la terminación del nexo laboral se dio por la renuncia del demandante, quien se acogió a la cláusula segunda del Acuerdo de Revisión Convencional pactado entre el Departamento y su sindicato, convenio que es válido y produce consecuencias jurídicas, por ello, se le otorgó la indemnización a que tenía derecho el trabajador. Aclaró que en este caso no era posible aplicar los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999, dado que la situación laboral del actor ya se había consolidado, pues los términos procesales para su discusión administrativa o judicial precluyeron.


Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido y la prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de julio del 2020 resolvió:


PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación a favor del Departamento del Valle y como consecuencia de ello ABSOLVERLA (sic) de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor L.P.R..


SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció el recurso de apelación formulado por la parte demandante, y a través de sentencia dictada el 26 de marzo de 2021, confirmó la de primera instancia y condenó en costas al actor como apelante.


Indicó que, como problema jurídico determinaría si era procedente el «reintegro» de L.P.R., en virtud de la nulidad declarada mediante por el Consejo de Estado el 22 de mayo de 2014 dentro del proceso 2005-01449-01, para lo cual debía establecer si esta decisión tenía efectos ex tunc, frente a la terminación del contrato de trabajo entre las partes. De ser así, verificaría el pago de salarios, prestaciones legales, convencionales, y aportes a seguridad social dejados de pagar desde la desvinculación hasta el momento en que se materialice la orden de reintegro. En subsidio, analizaría si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 67 convencional.


Precisó que los siguientes aspectos estaban acreditados: i) el demandante fue nombrado como obrero del Departamento del Valle del Cauca mediante Decreto 1198 del 26 de septiembre de 1990, del cual tomó posesión el 23 de octubre de 1990; ii) renunció a partir del 31 de diciembre de 1999, y iii) se acogió a la tabla indemnizatoria pactada en el Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999.


Explicó que para esclarecer los efectos de la sentencia del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2014, tendría en cuenta otros pronunciamiento de dicho Tribunal, realizados en procesos 1999-3971-01 del 11 de diciembre de 2003, 2011-1324-01 del 29 de enero de 2015, reiterados en decisión 025 del 23 de mayo de 2017, en los que había precisado que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede jurisdiccional tiene consecuencias ex-tunc, por lo que se entendía que el acto ha estado viciado desde el momento de su expedición y, por ende, se desvirtuaba su presunta legalidad, debiéndose retrotraer las cosas el estado anterior a su emisión.


Sin embargo, aclaró que el Consejo de Estado también ha precisado que, respecto de las situaciones consolidadas, una vez ocurrida la caducidad, la actuación administrativa queda en firme para el afectado y ya no tiene incidencia alguna la declaratoria de nulidad de la normatividad en que se fundó, a diferencia de aquellas personas que demandaron oportunamente, pues en este último evento la respectiva situación jurídica no se consolidó. En ese orden, aunque la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos retroactivos, ello no afecta los actos particulares que se hubieran expedido y consolidado con base en la norma anulada.


Siendo ello así, expuso que el actor tenía la carga de haber ejercido las acciones correspondientes para discutir su situación particular...

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