SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01848-00 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172923

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01848-00 del 24-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4916-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-01848-00



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4916-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01848-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela que instauró Brito Jesús C. Herrera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «dejar sin valor y efecto el auto fechado 24 de noviembre de 2022…, el cual confirm[ó] el… [de] 21 de junio de 2022…, que negó la solicitud de terminación del procesos por desistimiento tácito» y, además, se declare «la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado [accionado]…».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:


2.1. Banco Davivienda SA promovió acción ejecutiva hipotecaria contra B.H.H. de C. y Brito Jesús C. Herrera, librándose orden de pago el 23 de julio de 2007.


2.2. Enterados los demandados, B.H.H. de C. formuló excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado a la ejecutante.


2.3. A través de proveído de 27 de octubre de 2014, se decretaron las pruebas del proceso y, recaudadas éstas, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.


2.4. Cumplido lo anterior, la parte ejecutada deprecó la terminación del proceso por desistimiento tácito, solicitud negada con proveído del 21 de junio de 2022, decisión que apeló la peticionaria, siendo confirmada por el Tribunal criticado con auto del 24 de noviembre de 2022.


2.5. De otro lado, mediante sentencia del 21 de junio de 2022, se desecharon los mecanismos exceptivos propuestos y se ordenó «la venta en pública subasta del bien hipotecado», determinación que censuraron en apelación los ejecutados, siendo confirmada con providencia del 21 de marzo de esta anualidad.


2.6. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que se «solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito…, ya que se daban todos los requisitos para que el juzgado así lo declarara», toda vez que «el expediente se encontraba en la secretaría del despacho sin solución de continuidad», circunstancias que desconocieron los falladores accionados.


2.7. Adicionó que «si bien es cierto que el despacho emitió auto avocando el conocimiento del proceso y ordenó que por secretaría se fijara en lista para sentencia, es también cierto que el proceso nunca fue enlistado para pasar al despacho como… lo indica el artículo 120 del CGP», por lo que litigo «sí estaba en la secretaría… inactivo por más de un año…, sin que se realizara ninguna actuación por parte del juzgado», situación que imponía su terminación por desistimiento tácito.


2.8. También destacó que, al no haberse realizado la referida anotación en lista, se debe anular el fallo de primera instancia, comoquiera que «el proceso nunca pasó al despacho para sentencia, trámite de gran importancia que fue omitido y al no haberse pasado el expediente al despacho…, éste se encontraba en la secretaría… y ese solo hecho le impedía al funcionario judicial dictar sentencia».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que «de las providencias emitidas, se desprende haberse seguido los lineamientos constitucionales, procesales, sustanciales y legales, sin que se observe vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes ni de terceros con interés en el asunto».


2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad precisó que «[l]as situaciones que considera irregulares… [el accionante], no constituye[n] per se una violación constitucional por parte ese despacho, al no existir causal genérica o específica de procedibilidad debidamente acreditada».


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. |Examinada la demanda de tutela, se extracta que el actor criticó: (i) los proveídos que, en ambas instancias, negaron la terminación del proceso por desistimiento tácito; y (ii) la sentencia de 21 de junio de 2022, que fue confirmada por el Tribunal convocado con providencia del 21 de marzo de 2023, al considerar que dicha determinación está viciada de nulidad por no haberse, previamente, fijando en lista el asunto para...

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