SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102333 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102333 del 10-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6327-2023
Fecha10 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102333
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL6327-2023

Radicación n.°102333

Acta 16


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que interpusieron GUÍO ANDRÉS ÁLVAREZ CARRASCAL, NELSY MARITZA GARCÍA LÓPEZ y DANIEL FERNANDO BUENDÍA GAMBOA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


Los ciudadanos G.A.Á.C., Nelsy Maritza García López y Daniel Fernando Buendía Gamboa instauraron acción de tutela, a través de mandatario judicial, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.



Como fundamento de la acción constitucional, refirieron que Tania Vanesa Ramírez Ortiz radicó demanda declarativa en contra suya, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54001315300120220009400.



Sostuvieron que, dentro del trámite del proceso el juez de primer grado, por auto de 18 de mayo de 2022, decretó medida cautelar de inscripción sobre los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria 260-342464 y 260-275736 y 260-342664.



Acotaron que contra la anterior decisión interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, que el a quo tras mantener incólume su proveído concedió la alzada, la cual fue desatada de manera desfavorable a sus intereses por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de diciembre de 2022.



Cuestionaron las determinaciones emitidas por los jueces de instancia, en tanto que, en su opinión, no acataron lo dispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso, pues no tuvieron «en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, porque en la solicitud de decreto de medidas cautelares y en la demanda presentada por el apoderado de la demandante, se evidencia en los hechos y pretensiones […] no manifiestan ningún incumplimiento al contrato de compraventa celebrado ni citan ninguna cláusula del acto jurídico en la cual no se efectuó a cabalidad, demostrando que no era viable decretar la medida cautelar, ya que el objeto del litigio es una responsabilidad contractual, en consecuencia, el único documento que reúne el carácter de exigibilidad es el contrato celebrado, sobre el cual la señora TANÍA RAMIREZ ORTIZ, no realizó ninguna observación».



Manifestaron, además, que frente al inmueble con matrícula inmobiliaria 260-342664 la medida no fue proporcional al valor de las pretensiones, ya que el valor del bien inmueble superó con creces lo jurado por la parte.



Indicaron que G.A.Á.C. «celebró compraventa», sobre uno de los inmuebles objeto de la medida cautelar, a fin de que le fuera desembolsado el crédito bancario con el cual el promitente comprador realizaría el pago, pero que al existir la anotación de la demanda, en el certificado de tradición del inmueble, la entidad financiera no realizó la entrega del dinero, situación que le generó perjuicios económicos, así como a la compradora.



Insistieron respecto de la medida cautelar de inscripción de la demanda impuesta sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria 260-342464 y 260-275736, que se debía acceder a su levantamiento, toda vez que no se tuvo en cuenta la legitimación de las partes, ni la apariencia de buen derecho, ya que Daniel Buendía no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, porque no fungió como parte en el contrato de compraventa celebrado, característica necesaria para haber accedido a la medida solicitada, pues la responsabilidad discutida era de carácter contractual, situación que también le generó un perjuicio, pues no cumpliría con el contrato de promesa de compraventa que celebró sobre uno de los inmuebles, al haber estipulado que estaría libre de cualquier gravamen o anotación en su certificado de libertad y tradición para poder celebrar escritura pública de compraventa.



Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendieron que se ordenara «al JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE CÚCUTA y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL […] decretar el levantamiento de las medidas cautelares impuestos (sic) a los bienes inmuebles de los demandas (sic) y [que se] dejar[a] sin efecto, […] por defecto sustantivo […] los autos de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022 y treinta (30) de enero de 2022 expedidos por el Juzgado Primer Civil del Circuito de Cúcuta y auto de fecha cinco (5) diciembre de 2022 […], en los cuales no accedieron al levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el juzgado».



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 22 de marzo de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término de traslado, la magistrada integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se remitió a las consideraciones expuestas en el proveído reprochado, calendado el 5 de diciembre de 2022. Para el efecto, remitió el link del expediente que originó la queja de amparo.


El Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que se atenía a lo que dispusiera en juez constitucional.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de marzo 2023, el juez constitucional de primera instancia, tras analizar el proveído de 5 de diciembre de 2022, negó el amparo invocado, al considerar que la providencia criticada «no luc[cía] antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se compart[iera], descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional».



  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, expusieron argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.



  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros...

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