SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102255 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102255 del 10-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6409-2023
Fecha10 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102255
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL6409-2023

Radicación n.° 102255

Acta 16


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación instaurada por MARÍA MARGARITA DUQUE GÓMEZ contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 05001310301720110050500.


  1. ANTECEDENTES


La convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.


Como sustento de lo anterior, manifestó que R.L. Montoya adelantó contra ella, M.C.A.R. y Ó., B., L.A., R.A. y G. Montoya López, un proceso civil para que se declarara la simulación del contrato de compraventa que suscribió con Ó. de J.M.L. -hijo de la demandante- y se dejara sin efecto los contratos y adjudicaciones que se hicieron con posterioridad.


Sostuvo que R.L., en calidad de vendedora, y Ó. de J.M.L., como comprador, celebraron un contrato de compraventa de un inmueble y el adquirente, a su vez, le vendió partes del bien a sus hermanos B., L.A., R.A. y G.M.L. por escritura pública de 30 de junio de 2000.


Señaló que adquirió el 20% del referido bien como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal que conformó con G.M.L. y que se disolvió con ocasión de su fallecimiento.


Indicó que dicho trámite se identificó bajo el radicado No. 05001310301720110050500 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, al proferir la decisión de primer grado por sentencia de 19 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la entonces demandante.


Refirió que el Tribunal accionado, al decidir la alzada el 6 de febrero de 2023, revocó el proveído de primer grado, a su juicio, con fundamento en una prueba allegada de manera extemporánea, esto es, la confesión de Ó. de J.M..


En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Colegiado encausado confirmar el fallo que dictó el a quo «respetando el debido proceso».


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 9 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al contestar la acción constitucional, pidió negar la protección invocada, toda vez que la inconformidad de la demandante se circunscribía a la valoración probatoria realizada en la sentencia de 6 de febrero de 2023 y señaló que, oficiosamente, practicó interrogatorio a Ó. de Jesús Montoya López, el cual pudo controvertirse por las partes.


El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite.


No se aportaron más pronunciamientos.


Por sentencia de 22 de marzo de 2023, la Sala de conocimiento negó la acción constitucional al considerar que el Tribunal, al proferir a decisión cuestionada, se apoyó en las normas aplicables y en las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el proceso controvertido.


ii)IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial al considerar que el Tribunal no podía fundamentar su decisión de revocar la sentencia absolutoria de primer grado en una prueba aportada de manera extemporánea.


iii)CONSIDERACIONES


Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.


En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción.


Lo anterior cobra relevancia, toda vez que la accionante cuestiona la decisión que profirió el Tribunal Superior de Medellín el 6 de febrero de 2023, mediante la cual revocó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de Rocío López de Montoya de declarar la simulación de la compraventa celebrada entre ella y su hijo Ó. Montoya López, pues, a su juicio, el Colegiado accionado fundamentó su decisión...

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