SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88068 del 16-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88068 del 16-05-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1104-2023
Fecha16 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente88068
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1104-2023

Radicación n.° 88068

Acta 16


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NANCY SORAYA VANEGAS MALAGÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD TECNOLÓGICA Y EDUCATIVA LTDA. y solidariamente frente a los socios DWRAK KRZYSZTOF, D.S.M., M.D.S., A.M.S.P. y ANGÉLICA ELMYRA SIERRA PÉREZ.


  1. ANTECEDENTES


Nancy Soraya Vanegas Malagón llamó a juicio a la sociedad referida y a las personas naturales mencionadas en calidad de socios de dicha empresa, para que se declare que entre ellos hubo varios contratos de trabajo a término fijo, de los cuales, el último finalizó el 8 de mayo de 2017 por «una causa inexistente».


En consecuencia, pidió condenarlos solidariamente al pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido sin justa causa; sanción moratoria; perjuicios morales; reparar el daño causado por la violación a sus derechos convencionales y constitucionales de dignidad humana, buen nombre, honra, trabajo, debido proceso e irrenunciabilidad de los derechos mínimos, en cuantía de 100 SMLMV; indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Para fundamentar sus peticiones informó que laboró para la sociedad demandada a través de diferentes contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, así:

Año

Salario

Fecha inicial

Fecha final


Cargo

2009

$2.400.000

1/02/2009

20/12/2009

Coordinadora Sección Primaria

2010

$2.483.000

1/02/2010

17/12/2010

Coordinadora Sección prescolar y Primaria

2011

$2.526.000

1/02/2011

20/12/2011

Coordinadora Sección Primaria

2012

$2.619.000

1/02/2012

19/12/2012

Coordinadora Sección Primaria

2013

$2.619.000

1/02/2013

20/12/2013

Coordinadora general

2014

$2 713.300

1/02/2014

19/12/2014

Coordinadora general

2015

$2.781.000

1/02/2015

«18/12/2018»

Coordinadora general

2016

$2.900.000

1/02/2016

20/12/2016

Coordinadora general

2017

$3.103.000

1/02/2017

«20/12/2017» (sic)

Coordinadora general


Relató que de 2009 a 2017 tuvo las siguientes responsabilidades: i) liderar el proceso de calidad institucional modelo EFQM de acreditación internacional; ii) ser docente de formación en valores para los grados 5 a 10; iii) orientar a la población femenina, y iv) ser coordinadora académica.


Señaló que cada año sus servicios se prestaban desde mediados de enero, pese a que los contratos iniciaban el 1 de febrero, periodo que era pagado con cheque al portador, pero que la demandada no le reconoció los derechos por esta fracción de tiempo; que, el último salario fue de $3.103.000. Su jefe directo fue S.V.G., rector del colegio M.A.C., establecimiento donde trabajó y de propiedad de la sociedad demandada. Refirió que no se le hicieron llamados de atención, ni fue objeto de memorandos, suspensión o sanción disciplinaria.


Dijo que en el 2017 junto a sus compañeros de trabajo celebraron varias reuniones en donde se analizó el clima organizacional, las relaciones interpersonales entre ella, las directivas y el personal a su cargo, obteniendo calificaciones de «óptima» y «excelentes»; de ellas se elaboraron las respectivas actas.


El 8 de mayo de 2017 fue citada por la demandada quien le informó que, debido a las dificultades interpersonales entre ella y el personal del colegio, tenía que presentar su renuncia para lo cual le suministró un formato en el que se consignaba que tenía efectos a partir de esa fecha. En esa oportunidad, la entidad educativa le manifestó que, de no firmarla, la liquidación sería consignada mediante un depósito judicial, ante lo cual ella expresó su oposición dejando una nota marginal al respaldo de la carta como expresión de su rechazo.


Debido a la persistencia e insinuación de la demandada para que renunciara, ese mismo día presentó una queja por acoso laboral, radicada a las 12:25 p.m., y a las 12:57 p.m de esa calenda la demandada le entregó una comunicación terminándole el contrato de trabajo con justa causa y a partir de dicha data. Ello ocurrió en presencia del gerente J.S.G., la subgerente A.M.S.P. y el rector Siervo Velasco Garavito. Este último manifestó su desacuerdo con tal terminación oponiéndose a suscribir la referida misiva.


Los motivos del finiquito contractual que le indicaron fueron los siguientes:


  • Los socios del establecimiento educativo, profesores y empleados, solicitan terminar el contrato de trabajo unilateralmente.

  • La existencia de rechazo por la comunidad académica por las relaciones interpersonales entre estos y mi poderdante.

  • Que en la reunión del 17 de abril de 2017 en donde la accionante estuvo presente, se leyó un comunicado con reserva de identidad, en el cual se precisaban inconformidades manifiestas.

  • Que, al no aceptar la iniciativa de presentar la renuncia, se ven forzados a recurrir a diferentes cartas firmadas por el profesor o vocero representante de los profesores de secundaria y primaria, padres de familia y empleados en donde piden el cambio de coordinador.

  • Que esto agrava la situación del Colegio M.A.C., que lo posiciona en una situación crítica.

  • Que la decisión se toma por comprender y respaldar el bienestar de toda la comunidad y perennidad del colegio.


Señaló que, hasta la fecha de radicación de la demanda inicial, no se le había entregado los comprobantes de aportes a la seguridad social, y que al momento del despido no le fue pagada la liquidación de prestaciones sociales. Indicó que la demandada no agotó el trámite establecido en el artículo 39 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) para la comprobación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias.


Refirió que el 9 de mayo de 2017 entregó su puesto de trabajo a su jefe inmediato junto con los elementos asignados y solicitó que se le diera una certificación laboral con información sobre el pago de la liquidación del contrato de trabajo. Como respuesta a ello, el 15 de mayo de ese año, el gerente del colegio le expidió un certificado con fecha del 18 del mismo mes y año, indicando que la terminación del contrato se había dado con justa causa y se le informó que la liquidación se pagaría mediante un cheque.


Por último, expuso que debido a su despido fundado en hechos y conductas inexistentes que le fueron imputadas, ha tenido que solicitar asistencia médico-psiquiátrica», se le han causado perjuicios morales y se han afectado los derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, honra, trabajo, debido proceso e irrenunciabilidad de los derechos mínimos (f.os 141 a 159).


Todos los demandados a través de común mandatario judicial mediante el mismo escrito contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones; aclararon que, si bien entre las partes existieron varios contratos de trabajo y que la relación finalizó el 8 de mayo de 2017, esta culminó por justa causa. Adujeron que las pretensiones carecían de fundamento fáctico y jurídico en la medida en que a la terminación le pagaron todas las acreencias.


En cuanto a los hechos aceptaron la existencia de varios contratos de trabajo y el salario devengado; dijeron que los vínculos iniciaban el 1 de febrero y finalizaban el 20 de diciembre de cada año; y, en caso de requerir la presencia de algunos trabajadores fuera de tal periodo, se les pagaba dicho tiempo.


Precisaron que la actora no iniciaba las reuniones como lo afirmó, sino que, por el contrario, era citada a ellas por solicitud de diferentes trabajadores, quienes manifestaron su descontento e inconvenientes surgidos con ella, lo cual justificó la terminación de la relación laboral. Argumentaron que en esas sesiones la accionante siempre guardó silencio y que lo ocurrido allí era consignado en actas.


Adujeron que la trabajadora fue grosera e irrespetuosa, contrario a lo afirmado por ella en la queja que presentó; que durante el tiempo que trabajó en la sociedad renunciaron 10 profesores por las pésimas relaciones interpersonales con la promotora del proceso y que, por eso se le presentó un formato para terminar el vínculo laboral de forma conciliada y mediante su renuncia.


Sostuvieron que se le indicó que, de no presentar la renuncia voluntaria y conciliada, se le recibirían los descargos respectivos y que se tomaría la decisión a que hubiera lugar; que una vez que se le informó que la terminación sería con justa causa, la demandante se reunió a solas con el rector y se comunicó con un abogado; que posteriormente presentó queja por acoso laboral y puso la nota marginal en el formato de renuncia.


Aclararon que la trabajadora se negó a rendir los descargos solicitados y a firmar la carta de terminación del contrato; que los documentos solicitados sí le fueron entregados al momento de culminar el contrato, pero que ella «los dejó tirados en la oficina en donde se le atendió»; que el 10 de mayo 2017 pagaron todas sus acreencias laborales con el cheque n.° 601085, pero no lo recibió, siendo necesario hacer la transferencia por el valor de la liquidación a su cuenta de ahorros de nómina.


Admitieron que en el RIT había una disposición para comprobar faltas e imponer sanciones...

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