SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102359 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102359 del 10-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6328-2023
Fecha10 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102359
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL6328-2023

Radicación n.°102359

Acta 16


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso NELSON PUELLO CARBONELL contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.


AUTO


Se autoriza al doctor R.C.M., para actuar como apoderado de la parte accionante de conformidad con el poder que se adjuntó con el escrito de impugnación, obrante en el expediente digital.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano N.P.C., a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.



Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que su padre N.P.M. incoó en contra de su progenitora E.C.C. proceso de venta de bien común, solicitando que se vendiera en pública subasta el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 060–19118 de la ciudad de Cartagena, que había sido adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, el cual le correspondió, inicialmente, al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, quien al declararse impedido para conocer el asunto, lo remitió a su homólogo Octavo Civil del Circuito, autoridad que lo tramitó bajo el radicado 1300131030082015006700.



Sostuvo que la demandada al contestar el libelo se opuso a las pretensiones de su ex–cónyuge, alegando, para ello, que el demandante abandonó su hogar y a sus tres hijos, al poco tiempo de haberles sido entregada la casa, a comienzos de 1981, y «que por esta circunstancia sólo había aportado para el pago de cuota inicial del bien y de algunas de las primeras cuotas del precio, siendo que su aporte equivalía al 2,25% del valor total del inmueble».



Indicó que, el 7 de febrero de 2017, el a quo declaró no probada la oposición propuesta por la demandada, y ordenó la venta en pública subasta del inmueble determinado por los linderos y medidas establecidas en la demanda, con el fin de distribuir su producto entre ellos al 50% y 50%.



Sostuvo que como él no intervino en la diligencia de secuestro del inmueble, en virtud de lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso, presentó incidente de desembargo del inmueble, haciendo valer su condición de «TERCERO POSEEDOR DEL BIEN», el cual fue resuelto de manera negativa por el juez de primer grado el 5 de febrero de 2019, al considerar que no logró acreditar la calidad alegada, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación.



Acotó que, el 30 de junio de 2022, el magistrado J.F.I.P. integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a quien le correspondió resolver la alzada, confirmó el proveído del a quo, que negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de secuestro del bien inmueble objeto de litigio.



El promotor del amparo cuestionó la providencia emitida por el Tribunal, pues, en su criterio, erró en la escogencia de la norma que debía aplicar al caso, y apreció indebidamente los hechos relevantes y las pruebas, incurriendo, como consecuencia, en defecto sustantivo y fáctico.



Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se declarara la «[n]ulidad de las dos providencias judiciales, y se le orden[ara] al Juzgado de Primera Instancia, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que resuelva nuevamente la petición de levantamiento del secuestro del inmueble, de acuerdo con las normas que corresponden y las pruebas que obran en el proceso».



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 22 de marzo de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Además, requirió al abogado Rafael Carbonell Muñoz, para que dentro del término de un (1) día al recibo de esa comunicación, allegara el poder especial conferido por el accionante, que lo facultara para presentar la acción de tutela.



El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena informó que el 19 de enero de 2015, el titular del despacho de esa época, se declaró impedido dentro del proceso que origina la queja de amparo y lo remitió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, para que siguiera conociendo de este.


El Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, adujo que ese despacho no ha afectado o puesto en peligro los derechos fundamentales invocados, como quiera que las actuaciones surtidas dentro del proceso que motivó la presente acción de tutela han sido tramitadas conforme a los rigores legales propios del incidente presentado. Para el efecto, allegó el link del expediente.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de marzo 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplió con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, ya que el abogado quien presentó la solicitud de amparo carecía de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio divisorio que crítica, porque los titulares de los derechos que eventualmente resulten amenazados pertenecen a quienes allí ostentan la calidad de parte o terceros.


Destacó que a presar de que el profesional del derecho fue requerido, a fin de que allegara el respectivo poder, que lo facultara para actuar a nombre del accionante, no aportó el citado documento, ni indicó que actuaba como agente oficioso, pues el hecho de figurar como apoderado especial en la causa cuestionada, no lo facultaba para interponer la acción de tutela.


  1. I...

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