SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90725 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90725 del 10-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1111-2023
Fecha10 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90725
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL1111-2023

Radicación n.°90725

Acta 15


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto
por HARVEY ENRIQUE ARCINIEGAS CHAVARRO,
contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de
2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA - INDEGA SA.


Se admite el impedimento presentado por la
magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme
al numeral 1 del art. 141 del CGP.



  1. ANTECEDENTES


Harvey Enrique Arciniegas Chavarro demandó a la Industria Nacional de Gaseosas SA - Indega SA, con el fin de que se declarara ineficaz el despido del que fue objeto el 9 de mayo de 2017; en consecuencia, pretendió que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo «sin justa causa comprobada», y, el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales y demás beneficios extralegales causados desde el 9 de mayo de 2017 hasta que se efectúe el reintegro, por haber sido despedido sin justa causa comprobada y por estar cobijado por la garantía de fuero circunstancial. Reclamó el pago de las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, narró que se vinculó a la demandada el 5 de julio de 2007, a través de contrato de trabajo, para desempeñarse como analista de refrigeración; que ejecutó sus labores conforme las instrucciones de la demandada; que el 9 de mayo de 2017, Indega decidió terminar el vínculo contractual para lo cual adujo la causal contenida en el art. 66 numeral 46 del Reglamento Interno de Trabajo, sin haberlo citado en debida forma, como tampoco a los miembros del sindicato Sintraindega, para que estuvieran presentes «el día del despido», puesto que no siguieron lo previsto en el art. 15 de la Convención Colectiva de Trabajo.


Adujo que se encontraba afiliado a los sindicatos S. y S. y, que estaba a paz y salvo con las cuotas sindicales; que entre la accionada y S. se inició un conflicto colectivo al presentar un pliego de peticiones; que I. lo despidió sin contar con autorización judicial, a pesar de estar sindicalizado y cobijado por fuero circunstancial (fs.°3 a 8, reforma 519 a 522).


La Industria Nacional de Gaseosas SA - Indega SA, al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales del vínculo laboral, el cargo que desempeñó el demandante y, que ejecutó sus labores personalmente. Negó que la terminación del contrato se hubiera dado sin una justa causa y sin seguir el procedimiento convencional.


En su defensa, manifestó que recibió llamada telefónica del Banco de Occidente, en la que se solicitaba la verificación de la certificación que presentó el actor ante esa entidad para solicitar un crédito; que tras hallar que dicha certificación contenía información que no coincidía con la reportada en la hoja de vida, se comunicó con el banco referido, y se enteró que además de la certificación de 2017, existía otra del año 2015, también con información inexacta que no correspondía a la verdad, pues se hizo constar un salario que no era el que devengaba el demandante, amén de que los documentos fueron suscritos por dos personas que no eran del área de Recursos Humanos (E.R. y M.R.) y se consignó una extensión que se asignó al demandante para efectos de verificación de la información.


Afirmó que tales hechos los pudo constatar el 5 de mayo de 2017; que, para la expedición de una certificación existe un procedimiento que conocía el actor, hecho que admitió en la diligencia de descargos que se llevó a cabo, de acuerdo con lo previsto en el instrumento convencional vigente; que al hallar demostrada la justa causa que le endilgó al accionante, dio por terminado el contrato de trabajo, por estar calificada dicha conducta como grave. Destacó que tanto el actor como los representantes del sindicato Sintraindega, se negaron a firmar las citaciones, razón por la cual fue suscrita por testigos.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y pago (fs.°242 a 278 y 525 a 549).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 11 de marzo de 2020 (cd f.°563), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar, en consecuencia, absolvió de las pretensiones. Condenó en costas al demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación que interpuso el actor, en sentencia de 30 de septiembre de 2020 (fs.°587 a 601 vto), confirmó la de primer grado. Impuso costas al vencido en juicio.


Dejó por fuera de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes del 5 de julio de 2007 al 9 de mayo de 2017, que terminó por decisión unilateral de la empleadora; que al momento del despido, «el trabajador se encontraba amparado por fuero circunstancial», en virtud del conflicto colectivo suscitado entre Indega y el sindicato Sinaltrapacol, al que se encontraba afiliado el demandante; que la negociación finiquitó con la sentencia CSJ SL1218-2017 (fs.°507 a 508), donde se anuló la parte resolutiva del laudo arbitral que fue impugnado (fs.°452 a 461).


Propuso como problema jurídico, determinar si la justa causa alegada por el empleador en efecto existió o si, por el contrario, había lugar a reincorporar al demandante a su puesto de trabajo en virtud del fuero circunstancial. De resultar afirmativo lo anterior, establecer si para el despido, la encartada cumplió con las disposiciones convencionales previstas para tal fin.


Luego de explicar la finalidad del fuero circunstancial, precisó que según el Decreto 2351 de 1965, dicha protección no es absoluta, pues solo opera en aquellos casos en que el despido se produzca sin invocación de una justa causa, caso en el cual procedería la declaratoria de ineficacia del despido con la consecuente orden de reintegro.


Aludió a lo previsto en los arts. 62 y 64 del CST, y a la entrega de la carta de despido (fs.°23 a 24 y 490 a 492). Después de copiar el contenido del documento en cita, resaltó que lo que motivó la decisión de Indega,

[…] fue la presunta alteración de dos certificaciones laborales, supuestamente expedidas por la empleadora, las cuales contenían información que no se acompasaba con la realidad del trabajador pues en ellas constaba un salario superior al realmente devengado, estaban suscritas por personas no vinculadas al área de recursos humanos y se relacionó como teléfono de verificación precisamente la extensión asignada al actor, documentos con los cuales, a juicio de la demandada, el demandante pretendía obtener un beneficio ante la entidad financiera a la cual las aportó.


De cara a la causal invocada, advirtió que mediante comunicación de 9 de mayo de 2017 (fs.°22 y 479), la accionada a través del jefe de Recursos Humanos, citó al demandante con el fin de que acudiera a diligencia de descargos en esa misma calenda a las 2:30 pm, a efectos de escuchar su versión, conforme lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, para adelantarle proceso disciplinario.


Continuó con las respuestas del actor en la diligencia de descargos (fs.°18 a 21 y 345 a 351) y afirmó que:


Al cuestionársele sobre el monto devengado por concepto de salario, este manifestó "No me acuerdo bien exacto, no me acuerdo como millón 600 o millón 500". Seguidamente se le indaga "S. indicarnos cuál es el procedimiento ante la Compañía para solicitar una certificación laboral y a quien se la solicita", respecto a lo cual contestó (folio 18 vto.) "YO siempre se la he solicitado a L.P."


Se le preguntó también, si había pedido certificaciones laborales para la anualidad de 2015, a lo que refirió "creo que solicite una, me parece", misma pregunta fue realizada, pero en lo que atañe al año 2017, momento en el cual contestó, no haber solicitado dicha certificación.


Posteriormente, se le indagó respecto de quién elaboró la certificación por parte de la compañía, lo que respondió "tuvo que haber sido L.U., en esa época ella aún las realizaba", y al cuestionarle si conocía a los señores Mario Rodríguez y E.R., dijo no saber quiénes son. En torno a la pregunta, "S. indicar ¿si usted ha presentado solicitudes de crédito en el Banco de Occidente?" el actor manifestó "El año pasado precisamente solicite uno".


En cuanto a la documentación aportada, para dicho trámite refirió que únicamente aportó el certificado de ingresos y retenciones, así como efectuar el diligenciamiento de un formulario, advirtiendo "mi banco siempre ha sido el banco de occidente y sólo me piden actualizar el certificado de ingresos y retenciones y atravez (sic) de este documento me actualizan toda la información, yo no necesito firmar ningún otro documento, yo para cada préstamo que pido no debo presentar ningún documento.


Tras ponérsele de presente dos certificaciones laborales se indagó si estas habían sido radicadas en el banco de occidente, a lo que asentó: "No ni idea, como le digo, yo siempre he presentado el certificado de ingresos y retenciones que me expide la compañía". Igualmente, se le pregunta porque (sic) el salario certificado en la certificación de 2015 es de $2.890.000 frente a lo cual apuntó "No nada, yo ganaba lo que estaba ganando en ese año lo que ustedes dicen" y respecto a la de 2017 en la que figura como salario $3.198.600 dijo "ojala (sic) me pagaran eso"


Adujo desconocer las personas que suscribían los documentos.


En dicha diligencia, también se le inquirió acerca del número telefónico fijo de la compañía y la extensión a él asignada, a lo cual indicó ...

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