SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01986-00 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01986-00 del 31-05-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5229-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-01986-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5229-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01986-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela propuesta por E.Y.L., contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja.

ANTECEDENTES


1. La actora reclamó a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a «no ser separada de su hijo», a «darle amor a su hijo y recibir lo propio de él», a «la unidad familiar de un hijo menor que requiere los cuidados maternos» y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la sede judicial convocada, al definir el incidente de desacato a la orden de tutela emitida contra el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, en el trámite constitucional que ella promovió contra dicho estrado, radicado No. 05001-2210-000-2023-00061-00.


Solicitó, entonces, que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín que «le restituya (…) la custodia y el cuidado personal de su hijo menor SMY y se le ordene a las autoridades competentes regular el régimen de visitas y de alimentos en cabeza de su señor padre».


2. Los hechos relevantes para la definición de este caso son los siguientes:


2.1. La accionante interpuso acción de tutela contra las decisión de fondo emitida en su disfavor por la Comisaría de Familia Catorce del Poblado y en sede de apelación por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, en el trámite de la medida de protección por violencia intrafamiliar iniciada en su contra por su ex pareja D.E.M.G., en nombre propio y de su menor hijo, amparo solicitado por aquella porque consideró que para proferir dicha determinación, solo fueron apreciadas las pruebas favorables al prenombrado sin reparar en las aportadas por ella, como lo es la denuncia penal por violencia intrafamiliar que presentó contra aquel, que llevó a que la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, que inicialmente conoció del precitado trámite de familia, dictara una medida de protección provisional a su favor.


2.2. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín decidió el 16 de marzo del presente año acceder a la protección por ella solicitada, tras evidenciar que al resolver la apelación presentada contra la decisión de la Comisaría de Familia Catorce del Poblado, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín no valoró todos los medios de convicción, incluida la actuación penal mencionada en líneas anteriores, por lo cual se le ordenó al estrado judicial emitir nueva determinación teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la alzada, en conjunto con las pruebas incorporadas y las intervenciones de las partes, con observancia de las consideraciones plasmadas en el fallo constitucional.


2.3. El 24 de marzo del corriente año el Juzgado Segundo de Familia de Medellín dictó nueva decisión, en la que, dice la gestora, «dejó de tener en cuenta varios de los hechos ordenados por el fallo de tutela, especialmente, el que tiene que ver con la denuncia penal aludida», por lo cual ésta presentó incidente de desacato, dentro del cual se le negó oficiar a la Fiscalía para que allegara las actuaciones de la mentada actuación penal, y el juzgado incidentado negó que la misma obrara en el expediente de la medida de protección, pese a que venía incorporada en el archivo digital que le recibió a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II; de manera que, tras agotar el trámite correspondiente, el incidente de desobedecimiento fue negado el 28 de abril siguiente.


2.4. En esta oportunidad la actora se duele de que se haya dado por hecho la ausencia de la denuncia penal en el expediente de la medida de protección con la sola afirmación al respecto por parte del juzgado accionado, sin analizar el caso con perspectiva de género ni las condiciones particulares de edad y etapa de lactancia de su menor hijo, quien resultó separado de su progenitora a muy corta edad sin que mediara justificación suficiente. En escrito posterior la gestora allegó la declaración juramentada de una «supuesta víctima» de violencia intrafamiliar por parte de D.E.M.G., realizada ante la Notaría Segunda de Chía, Cundinamarca.


3. La Corte admitió la demanda de tutela, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín manifestó atenerse a lo que decidió en el incidente de desacato cuestionado, sin que la acción de tutela sirva para discutir el raciocinio allí plasmado.


2. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín hizo un recuento de lo acontecido dentro de la medida de protección, la tutela y el incidente de desacato a la misma, y resaltó que en el expediente de aquella no obra la denuncia penal a que alude la gestora, lo que entonces impidió su valoración, en cambio, si obra prueba de la medida de protección que la gestora promovió contra D.E.M.G., que terminó con la absolución de éste por no estar probados los hechos de violencia intrafamiliar.


Resaltó que lo relacionado con la custodia, cuidados personales y régimen de visitas de la menor involucrada en los hechos de la tutela será estudiado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que cursa ante la Comisaría de Familia Catorce del Poblado.


3. La Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez de la Defensoría del Pueblo coadyuvó la solicitud de protección para que se examine en detalle el caso y se garanticen los derechos del menor de edad involucrado.


4. Daniel Esteban Moya González, a través de apoderada judicial, pidió que no se conceda el amparo, porque a la promotora se le han garantizado sus derechos fundamentales, para lo cual citó las principales actuaciones desarrolladas en la medida de protección y resaltó que la condición de mujer de la gestora no implica que se deba pasar por alto la normatividad aplicable.


Resaltó que no es cierto que la gestora lo haya denunciado penalmente por maltrato físico y verbal, pues lo allegado como prueba de ello son los pantallazos de una entrevista que rindió el 22 de julio de 2022, es decir en fecha posterior a la decisión emitida por la Comisaría de Familia Catorce del Poblado el 29 de abril anterior, y de la presentación y sustentación de la apelación contra dicha determinación.


Enlistó una serie de imágenes y conversaciones para evidenciar el supuesto descuido del menor cuando estaba bajo el cuidado de su progenitora; resaltó que siempre ha cumplido con sus obligaciones alimentarias y que actualmente brinda a su hijo de 32 meses de edad, un ambiente adecuado, sin obstaculizar las visitas de la madre.


5. La Asociación Internacional Heroínas de la Fuerza Pública y la Fundación Colombiana contra la Violencia Vicaria allegaron, por separado, escritos con que coadyuvaron la solicitud de protección, para que el hijo de la accionante regrese a su custodia.


6. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en este asunto, ningún otro de los convocados se había manifestado frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


2. Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR