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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56295 del 10-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Mayo 2023
Número de expediente56295
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP163-2023


















MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente



SP163-2023

Radicación 56.295

CUI 11001600001920121086701

Acta n° 088



Bogotá D.C. diez (10) de mayo dos mil veintitrés (2023)



I. OBJETO DE LA DECISIÓN



La Corte dicta sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada en nombre de C.A.C.G. contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esa decisión, se modificó la condena impuesta a aquél por el delito homicidio agravado tentado, para sancionarlo como autor de homicidio en grado de tentativa.

II. HECHOS

1. El 12 de agosto de 2012, hacia las 5:00 a.m., en la Avenida Primero de Mayo, frente al puente peatonal del barrio Casablanca, en Bogotá, J.A.D.G. se disponía a regresar a su casa tras haber asistido a una fiesta. Intempestivamente, sin saberse el motivo, C.A.C.G., conocido en el sector como C., agredió al señor D. Garzón con un cuchillo que le dejó clavado en la región toracoabdominal. La herida implicó riesgo vital porque comprometió el hígado, la arteria cólica, el cuerpo pancreático y las vísceras huecas, mas la oportuna atención médica prestada al agredido en el Hospital de K. evitó que falleciera.


III. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

2. Agotadas las actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos hechos1, el 23 de marzo de 2017, ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, la Fiscalía acusó al señor C.G. como probable autor de homicidio agravado tentado (arts. 27 inc. 1°, 103 y 104-7 C.P.).


3. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate, el juez emitió sentido de fallo, en consonancia con el cual, mediante sentencia del 11 de febrero de 2019, lo declaró responsable por dicho delito. En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 210 meses. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo impugnado. Suprimió de la condena la agravante del art. 104-7, para sancionar al procesado a prisión y la referida inhabilidad por 113 meses.


5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, admitida para estudio de fondo. Cumplido el trámite de sustentación con pronunciamiento del censor, de la Fiscal 5ª delegada ante la Corte y de la Procuradora 3° Delegada para la Casación la Sala procede a dictar el fallo de rigor.







IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN


4.1. Cargo propuesto por el censor.


6. Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de derecho por falso juicio de convicción que implica la aplicación indebida de los arts. 27 inc. 1° y 103 del C.P., producto de una equivocada consideración sobre el estándar de prueba necesario para condenar (art. 381 del C.P.P). Esto, debido a que la declaratoria de responsabilidad, en su criterio, se fundamenta exclusivamente en prueba de referencia.


7. Sin cuestionar la legalidad de la incorporación de las versiones ofrecidas por el señor D.G. como prueba de referencia, en vista de su fallecimiento el 19 de abril de 2014, alega que la responsabilidad se cimienta únicamente en ellas. Esto por cuanto, asevera, ninguna de las demás pruebas practicadas es apta para corroborar el dicho de la víctima, pues haciendo abstracción de la entrevista del afectado, no hay manera de vincular al acusado con los hechos investigados.


8. El hermano de la víctima, resalta, no puede corroborar nada de lo expuesto por aquél. Antes bien, introduce información extraña a lo relatado inicialmente por J.A., como la utilización de una bicicleta. Además, le habría puesto de presente una fotografía del acusado e indicó que C.S. les dijo quién fue el causante de las lesiones.


9. En todo caso, agrega, “el reconocimiento se encuentra viciado”, en la medida en que “CAMILO ANDRÉS era una persona ampliamente conocida por J. Alberto”, pues eran vecinos y compartían en partidos de microfútbol.


10. Por otra parte, enfatiza, los testimonios de los investigadores nada pueden aportar para concluir la responsabilidad del procesado, ya que no presenciaron los hechos. En esa dirección, los peritos en medicina forense tampoco indican en sus dictámenes quién fue la persona que le causó las lesiones al señor D. Garzón ni hacen apreciaciones sobre “responsabilidad penal”.


11. En todo caso, afirma, hay serias dudas sobre la autenticidad de las copias aportadas a las experticias. En su criterio, no se incorporó la historia clínica del paciente, a fin de determinar cuáles fueron los procedimientos médico-quirúrgicos aplicados. De esa manera, alega, no pudo controvertir las apreciaciones de los médicos en el juicio oral.


12. A ese respecto, añade, la versión del ofendido “seguramente es distorsionada de la realidad”, dado que “el relato proviene de una persona cuya capacidad de percepción se desconoce”. Es más, en su entender, la víctima realmente no estaba en capacidad de “atender un cuestionario de nadie, incluido su hermano”, comoquiera que se desconocen las condiciones precisas en que arribó al hospital de K..


13. En ese sentido, destaca, por una parte, que el ataque se dio a las 5:00 a.m., luego de una larga ingesta de alcohol; por otra, que la condición de salud de la víctima en ese momento era muy grave, como expuso la médica N.A., quien informó que J.A. perdió dos litros de sangre y tuvo afectación del hígado, la arteria cólica, el cuerpo pancreático y las vísceras huecas”. Mas este último testimonio pericial, asegura, no fue tenido en cuenta al momento de valorar la credibilidad de lo dicho por O.F.D..

14. Los juzgadores de instancia, alega, “obnubilaron esa verdad” y afirmaron la responsabilidad del acusado pese a que “está contundentemente demostrado que la víctima fue influenciada por su hermano para sindicar a C.C.G.”., por insinuación de C.S., personaje sobre quien nada se investigó.


15. De otro lado, subraya, los testimonios de descargo fueron totalmente escindidos por el ad quem, al tomar con pinzas lo que, sin el menor respeto por la lógica, les permitió configurar un indicio de presencia y, con éste, hacer creer que las pruebas de referencia estaban acompañadas de medios de convicción. Ciertamente, A.B. y Álvaro Fabián Carreño Gamboa relataron que C.A. CARREÑO GAMBOA se encontraba en el sitio, pero no es sano que se tomen sus dichos para configurar un indicio meramente circunstancial y hacer de lado las manifestaciones trascendentes.


16. Tampoco, destaca, puede desvirtuarse la tarifa negativa con la ausencia de móvil para señalar al acusado, dado que, ante la ausencia de rencilla o vindictas pendientes con J.A.D. es imposible creer que aquél lo apuñalara de manera premeditada y sin motivo alguno. Tal hipótesis, dice, no es más que un infundio de una persona interesada en perjudicar al procesado, quien no registra antecedentes penales ni contravencionales, como tampoco era enemigo ni tenía conflictos pendientes por resolver con el señor D.G..


17. Con fundamento en esos argumentos, ratificados en el trámite de sustentación, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva al procesado.


4.2. Posición de sujetos procesales no recurrentes.


18. La fiscal delegada ante la Corte y la procuradora delegada para la casación penal, con similares argumentos, se oponen a dicha pretensión, bajo el entendido que el cargo formulado por el censor es infundado.


19. En esencia, exponen que la declaratoria de responsabilidad no se edifica exclusivamente en prueba de referencia. El señalamiento hecho por la víctima contra el acusado como su agresor (prueba de referencia legalmente admitida), ante su hermano, en entrevista y mediante reconocimiento fotográfico, es corroborado con otras pruebas que, valoradas en conjunto, permiten concluir más allá de toda duda que el señor C.G. intentó matar a J.D..


20. Por una parte, resaltan, los testimonios de descargo dan cuenta de que el acusado, momentos antes, estuvo presente en inmediaciones del lugar donde se produjo el ataque; por otra, que las lesiones dictaminadas pericialmente son concordantes con lo relatado por la víctima, en relación con la forma en que fue herido, con un cuchillo “mata-ganado”.


21. Así que, habiéndose construido un indicio de presencia y oportunidad, derivado de la coincidencia temporo-espacial en el lugar de los hechos entre acusado y víctima, valorado en conjunto con la prueba pericial y la prueba de referencia incriminatoria, no se infringe la tarifa legal negativa fijada por el art. 381 inc. 2° del C.P.P. Además, enfatiza la procuradora, Fabián D., hermano de la víctima, es testigo directo de que aquél estaba consciente cuando señaló al procesado como su agresor, así como que entre ellos no existían conflictos ni enemistad.


22. Finalmente, la fiscal señala que el reconocimiento fotográfico no presenta vicio de legalidad alguno y que son inadmisibles los reproches del censor sobre la supuesta imposibilidad de controvertir los testimonios periciales, como quiera que en los informes respectivos se transcribió la historia clínica, la cual, en todo caso, puedo obtener e incorporar el defensor con fines refutatorios.


V. CONSIDERACIONES


23. Como a continuación se expondrá, no hay lugar a casar la sentencia impugnada, pues el denunciado falso juicio de convicción es infundado. En efecto, no es cierto que la declaratoria de responsabilidad penal se fundamente exclusivamente en prueba de referencia, sin que, entonces, haya motivo para afirmar que se infringió la...

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