SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00042-02 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00042-02 del 17-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4646-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-00042-02



ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».


NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC4646-2023 Radicación N° 11001-22-10-000-2023-00042-02

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero de 2023, en la acción de tutela que M. formuló contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación del Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público y la Procuraduría 246 Judicial e interesados en el proceso de aumento de cuota alimentaria de radicado 2022-00308.


ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.



Manifestó que el padre de su hija formuló en su contra demanda de aumento de cuota alimentaria, que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá admitió el 30 de junio de 2022, decisión que recurrió en reposición, al no haberse surtido a cabalidad el requisito de procedibilidad legalmente exigido para acceder a la justicia.



Agregó que el Juzgado de conocimiento al resolverlo, en prevalencia del interés superior de la niña dio por subsanada «la evidente falta de notificación dentro del proceso conciliatorio».



Comunicó que no estaba de acuerdo con el argumento del accionado, en el que señaló «no existe pronunciamiento del Procurador Judicial que conoció de la solicitud de conciliación, por lo cual, la constancia expedida por esa procuraduría mantiene su firmeza», pese a que demostró que el e mail al cual le notificaron la realización de la audiencia de conciliación no era el correcto y, por tanto, nunca le llegó dicha citación para asistir.



2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado, revocar el auto admisorio de 30 de junio de 2022 y, en consecuencia, rechazar la demanda de aumento de cuota alimentaria, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad pues no se adelantó legalmente la audiencia de conciliación extrajudicial.



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, indicó las actuaciones adelantadas en el proceso de aumento de cuota alimentaria 2020-00308, promovido por J. en representación de su hija menor de edad J. contra M., y señaló que en las providencias proferidas se han garantizados los derechos de las partes, por lo que solicitó negar las pretensiones del amparo.


2. El Defensor de Familia adscrito al juzgado accionado, refirió que en el trámite del proceso objeto de queja, no se advierte ninguna de las causales que permitan reconocer las pretensiones planteadas en la acción de tutela, ni mucho menos violación de las garantías procesales.


3. J., informó que contra la demandada no solo adelanta el proceso de aumento de cuota alimentaria, sino que también un juicio ejecutivo por alimentos y suspensión de la patria potestad, al incumplir las obligaciones con su hija menor de edad.


Solicitó declarar la improcedencia de la protección tras considerar que la accionante fue debidamente notificada de la audiencia de conciliación, y que, además, «no ha demostrado que ese mail al cual fue citada y donde además también uno de los cuales se le notificó el auto admisorio de la demanda, no sea o corresponda a uno personal».


4. El Procurador 246 Judicial I, sostuvo que el señor J., en representación de la niña J., elevó petición de conciliación que tenía por finalidad agotar el requisito de procedibilidad respecto al aumento de cuota alimentaria en favor de la niña, con citación a la señora M..


Informó que en los datos de notificación de la parte convocada eran el correo electrónico sthepmunoz15@gmail.com, y que la señora M. no tenía domicilio ni residencia en el país, por lo que se procedió, mediante correos electrónicos de 6 y 21 de abril de 2022, a informarle, la fecha y hora en la que se llevaría a cabo la audiencia y el link a través del cual se debía conectar, por tratarse de una diligencia virtual, la que tendría lugar el 29 de abril de 2022.


Indicó que, como en la fecha citada no se tuvo la comparecencia de la señora M., le concedió el término de tres (3) días para justificar su inasistencia, y conforme al mandato del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, norma aplicable para la fecha en la que se radicó y atendió la solicitud, se expidió constancia de la no comparecencia de la parte llamada.


Expuso que, mediante correo electrónico de 27 de julio de 2022, M. solicitó copia de los trámites adelantados ante esa dependencia, dentro del radicado E-2022-166637, razón por la que el 2 de agosto de 2022 procedió a enviar la información requerida.


Agregó que el 28 de febrero de 2023, la señora M. solicitó la nulidad del trámite de conciliación y alegó para el efecto la causal estipulada en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, la que fue negada el 10 de marzo siguiente.


Finalmente expresó que, ante el vencimiento del término para adelantar el trámite de conciliación, se debe tener por cumplido el requisito de procedibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del...

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